SAP Madrid 701/2004, 15 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2004:14576
Número de Recurso250/2004
Número de Resolución701/2004
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

D. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. PEDRO POZUELO PEREZD. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00701/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 250 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 556 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MAJADAHONDA

PONENTE:SR. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: CENTROS DOCENTES, S.A.

PROCURADOR: ANA CASTILLO DIAZ

APELADO: DIRECCION000

PROCURADOR: LUCIA CARAZO GALLO

En MADRID , a quince de noviembre de dos mil cuatro

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PEREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre accion declarativa de Derechos e Indemnizacion Perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandando Centros Docentes, s.a, representado por la Sra. Castillo Diaz, y de otra, como apelado-demandante DIRECCION000, representado por la Sra. Carazo Gallo,seguidos por el trámite del juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Majadahonda, en fecha 21 de noviembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo Parcialmente la demanda interpuesta a instacias de la entidad " DIRECCION000 de la localidad de Las Rozas de Madrid", representados por el procurador SR. Muñoz Nieto, contra la entidad mercantil " CENTROS DOCENTES,S.A." y, en su virtud, condeno a la demandada a estar y pasar por la declaracion de ilegalidad de la plantacion de arboles en la linea de colindancia de ambas fincas y a arrancar dichos arboles.

Cada parte abonara las costas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de noviembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en su día una acción real con fundamento legal en el artº. 591 C.c. tendente a obtener la declaración jurisdiccional de ilegalidad de la existencia de la pantalla vegetal paralela al muro divisorio de las fincas de ambas partes y la consecuente condena a talar por su base los árboles a que se refiere o a una altura acorde con la normativa municipal para setos medianeros así como a indemnizar los perjuicios causados, y formulada oposición a tales pretensiones, fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda declarándose la ilegalidad de la plantación y condenando a la demandada a arrancar la misma, sin fijación de cuantía indemnizatoria, e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar en tres motivos de apelación; a saber: inaplicabilidad del artº. 591 C.c., violación del derecho a la intimidad e incongruencia extra petita de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Aunque en la distribución sistemática del Código Civil los cinco artículos que conforman la sección 7ª del capítulo II del título VII del libro II aparezcan como servidumbres legales, la doctrina científica acepta que en realidad se trata de meras restricciones del derecho de propiedad derivadas de las relaciones de vecindad entre fundos, guiados por el principio jurisprudencial reconocido de que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina. La limitación contenida en el artículo 591, de marcado carácter agrario y rústico, aunque también de aplicación al ámbito urbano y de las urbanizaciones privadas (STS 28-5-1986 entre otras ), se fundamenta en un doble motivo, referido el primero a evitar que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno y, el segundo, a impedir que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz. Dicha norma, pensando en su razón de ser, establece un serie de fuentes en materia de distancias y se fundamenta en la genérica idea de adecuada regulación de las...

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