STS, 26 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Enero 2001
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARONA (Tenerife), representado en definitiva por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado Don José Luis Martínez-Fornés Hernández, contra la sentencia número 313 dictada, con fecha 5 de abril de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sede de Santa Cruz de Tenerife, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 347/1990 promovido por la entidad mercantil PRONILO 19 S.A. -que no ha comparecido en esta alzada como parte recurrida- contra el acuerdo de 23 de abril de 1990 adoptado por la Recaudación Ejecutiva municipal en el expediente de apremio derivado del impago de la liquidación, por importe de 10.573.520 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, girada con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de compraventa de 5 de abril de 1989, de una parcela en el sitio de El Guarnacho del término de Arona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de abril de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sede de Santa "Cruz de Tenerife dictó la sentencia número 313, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de la entidad "PRONILO 19 S.A." contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo y reponiendo las actuaciones al momento anterior para que se proceda a la notificación en forma, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el AYUNTAMIENTO DE ARONA (Tenerife) preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, no comparecida como parte recurrida la empresa mercantil PRONILO 19 S.A., se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 23 de enero de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, según se infiere del expediente y de los autos jurisdiccionales de instancia, los siguientes:

  1. El Ayuntamiento de Arona (Tenerife) giró el 31 de mayo de 1989 una liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, con motivo de la adquisición, por la entidad mercantil Pronilo 19 S.A., mediante escritura pública de compraventa de 5 de abril de 1989, de una parcela en el sitio El Guarnacho del término de Arona, que fué notificada por correo certificado con acuse de recibo, al "portero" del inmueble del domicilio social de dicha entidad, el 27 de junio de 1989, con indicación de los recursos de reposición y contencioso administrativo, sin que se formulase impugnación alguna (con la consecuente firmeza de la liquidación).

  2. Al no haberse satisfecho la cuota liquidada en el período de pago voluntario, el Ayuntamiento expidió la certificación de descubierto y las providencias de apremio y de embargo, con fechas, éstas últimas, de 15 de agosto de 1989, que fueron notificadas, las citadas dos últimas, también por correo certificado con acuse de recibo, al "mismo portero" del domicilio social de Pronilo 19 S.A., los días 22 y 25, respectivamente, de agosto de 1989, y, contra ellas, o por lo menos contra la última, dicha entidad interpuso, el 8 de septiembre de 1989, reclamación económico administrativa.

  3. Auto-anulada, el 20 de octubre de 1989, por el Ayuntamiento, la providencia de embargo notificada, por haberse cometido el error de ofrecer, como recursos hábiles, el potestativo de reposición y la reclamación económico administrativa (que había sido utilizada, ya, por la interesada), se dictó una nueva providencia de embargo, con indicación correcta de los recursos de reposición y contencioso administrativo, que (según diligencia obrante al folio 10 del expediente) se remitió a la empresa sujeto pasivo sustituto del Impuesto el siguiente día 24 de octubre de 1989 (aunque no consta su recepción), y, seguido el trámite, el 23 de abril de 1990, la Recaudación Ejecutiva acordó poner en conocimiento de Pronilo 19 S.A. que podía nombrar un perito tasador a efectos de proceder a la subasta de los bienes embargados, acuerdo que se notificó el siguiente día 24 del citado mes y año (como se reconoce en el escrito inicial del recurso contencioso administrativo de instancia) a la mencionada empresa, quien, sin previo recurso de reposición, formuló el recurso contencioso administrativo número 347/1990 contra dicha resolución.

  4. Pronilo 19 S.A., en su escrito de demanda, adujo, entre otros extremos, como motivo de oposición al procedimiento de apremio (en concreto, contra la providencia de embargo y las diligencias posteriores), al amparo del artículo 99.1.b) del Reglamento General de Recaudación de 1990, RGR, y 137.d) de la Ley General Tributaria, LGT, la falta de notificación reglamentaria de la liquidación cuestionada.

  5. En su escrito de contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Arona alegó, como causa de inadmisibilidad del recurso, el que, consentida, en principio, la liquidación correctamente notificada y no interpuesto el pertinente recurso de reposición previo al contencioso administrativo deducido contra la providencia de embargo y diligencias posteriores, no concurría ninguno de los estrictos motivos de oposición a la vía de apremio de los artículos 137 de la LGT y 99.1 del RGR.

  6. La sentencia de instancia dió por probado el que se había efectuado correctamente la notificación de la liquidación a la empresa Pronilo 19 S.A., en su condición de sujeto pasivo sustituto, en razón a que, según otros acuses de recibo firmados en otro expediente por el mismo portero antes citado o por el resultado de la prueba testifical practicada en otro recurso contencioso administrativo semejante al de estos autos, la firma que aparece en la notificación de 27 de junio de 1989 (y, también, en las de 22 y 25 de agosto de ese mismo año) es realmente la del portero del domicilio social de la empresa (valoración probatoria que no es, pues, en principio, revisable en casación), pero entiende que, al no haber constancia de que dicho portero hiciera llegar a la empresa la notificación (o las notificaciones), la misma (o las mismas), por tal concreto motivo, no es válida y ordena, en consecuencia, reponer las actuaciones para la práctica de la notificación en forma.

Puede aquí precisarse, ya, que la sentencia ha analizado la causa de inadmisibilidad aducida por el Ayuntamiento y no ha dado lugar a la misma, porque entiende, a pesar de lo que ha estimado como probado, que las notificaciones, en especial, la de la liquidación, están bien hechas.

Y, por tanto, el que el presente recurso de casación se encauce (como se verá) por el ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), y no por el del 3, es correcto, pues, según lo expuesto y según el tenor del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, no se ha incidido en la misma en grado alguno de "incongruencia omisiva".

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido, como se ha indicado, al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA, se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 80.2) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA, porque la sentencia, aun reconociendo que se notificó debidamente la liquidación con arreglo a dicho precepto, no lo aplica, sin embargo, correctamente, pues, demostrado que el portero de la finca donde se ubica el domicilio social de Pronilo 19 S.A. recibió, efectivamente, la comentada notificación de la liquidación, es indiferente que no exista constancia cierta de que el portero la hiciera llegar a manos de la empresa (en cuanto esto último es algo no exigido por la norma mencionada).

  2. Infracción de los artículos 82.c) y e) y 40.a) de la LJCA, porque la sentencia, con los datos reflejados en la misma, debería haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, pues Pronilo 19 S.A., además de no haber recurrido en tiempo y forma la liquidación debidamente notificada, interpuso el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo municipal de 23 de abril de 1990, sin haber interpuesto previamente el pertinente recurso de reposición.

TERCERO

DEBEN ESTIMARSE EL PRIMER MOTIVO CASACIONAL Y LA PARTE PRIMERA DEL SEGUNDO, habida cuenta que, declarado probado por la sentencia recurrida que la notificación de la liquidación fué practicada, correctamente, el día 27 de junio de 1989, en la persona del "portero" de la finca donde se ubica el domicilio social de Pronilo 19 S.A. (al señalar que "en el expediente consta que la liquidación de referencia fue notificada al portero del inmueble donde tiene su domicilio social la entidad compradora -Pronilo 19 S.A.-, calle Francisco Silvela 54 de Madrid, coincidiendo a simple vista la firma de aquél con las que, obrantes en los avisos de recibo aportados en el recurso número 279/1990 promovido por una tercera persona jurídica, fueron tenidas por auténticas en la sentencia recaída en dicho procedimiento"), con la consecuencia de que tal valoración probatoria no puede ser objeto de revisión en la presente vía casacional, dada la lógica de su construcción dialéctica, deviene contrario a derecho y a la doctrina legal al efecto sentada el argüir, como razonamiento determinante de la inviabilidad definitiva de la notificación de la liquidación, que, "practicada la misma por correo certificado y no entregada personalmente al destinatario sino al que dijo ser portero de la finca", "no existe constancia cierta de que éste último la hiciera llegar a la sociedad -entonces- actora", porque tal argumento, además de contradictorio con la primera parte del fundamento jurídico, carece de respaldo normativo alguno y resulta completamente intranscendente, pues lo que el articulo 80.2 de la LPA de 1958 precisa y especifica es, exclusivamente, que "de no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o la razón de permanencia en el mismo -persona que, según el artículo 103.5 de la RGR de 1990 puede ser, asimismo, 'el empleado o portero que se encuentre en la finca'-", y lo que tal empleado o portero realice después con la notificación recibida queda extramuros de lo que el precepto dispone para entender correctamente efectuada dicha notificación, de modo que, en el supuesto de que la parte interesada arguya que no ha tenido conocimiento de la notificación - como aquí acontece-, es a ella a quien corresponde, frente a la presunción iuris tantum reflejada en el artículo mencionado, el demostrar que el portero no le hizo llegar, a tiempo o de ninguna forma, la notificación objeto de controversia (demostración que no ha tenido lugar).

En consecuencia, efectuada correctamente la notificación a Pronilo 19 S.A. de la liquidación aquí cuestionada y no impugnada en tiempo y forma -por dicha empresa- la virtualidad de la misma, con la consecuencia de su automática firmeza, la sentencia de instancia debería haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, en razón a su inviabilidad frente a actos firmes y consentidos; y, al no haberlo hecho así, lo procedente es estimar el presente recurso de casación y, casando la sentencia recurrida, declarar, ahora, dado el estadio procesal de las actuaciones, la desestimación del citado recurso contencioso administrativo de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo y en este recurso casacional (a tenor de lo prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA, versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARONA (Tenerife) contra la sentencia número 313 dictada, con fecha 5 de abril de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sede de Santa Cruz de Tenerife, debemos casarla y la casamos, y, en su lugar, declaramos la desestimación del recurso contencioso administrativo de instancia número 347/1990, con la consecuente validez del procedimiento de apremio de la liquidación objeto de controversia.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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