STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:7196
Número de Recurso5064/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por D. Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrian, en relación con la tasación de costas practicada, con fecha 18 de mayo de 2000, en el recurso de casación 5064/93, incidente en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Guadalajara, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicada, a instancia del referido demandado y con fecha 18 de mayo de 2000, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 5064/93, fué impugnada, por el concepto de indebidas, por D. Jose Pedro , actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrian, mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte resolución por la que se declare nula, anule o revoque la pretensión del Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Guadalajara de percibir honorarios como si hubiese formalizado el recurso, siendo esta parte la que formalizó el mismo. Y dado traslado de la referida impugnación a la parte que había solicitado la tasación de costas, por ésta se presentó igualmente un escrito en el que se solicitó, tras de hacerse los razonamientos pertinentes, se dicte resolución desestimatoria declarando debidas las costas impugnadas. Seguidamente, y no habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba en el presente incidente, se ordenó que quedaran los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por Providencia de 3 de septiembre de 2001, el pasado día 19 de septiembre para que tuviese lugar la votación y fallo de este incidente, fecha en la que se cumplió el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones se ha incluído, como única partida, la referida a los honorarios del Letrado Consistorial Sr. Pedro Francisco , partida ésta que se impugna por indebida por entenderse que la minuta, que asciende a 228.000 pesetas, aparece sin desglosar, por lo que se desconoce cómo se ha calculado esa cifra, ya que la Norma 128 de las Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, no da cobertura para ese cálculo. Además, se añade, las costas en segunda instancia son prácticamente inexistentes ya que no hay instrucción ni vista, por lo que no pueden importar más de 30.000 pesetas. Hay que indicar que en la minuta de honorarios profesionales del referido Letrado Sr. Pedro Francisco expresa lo siguiente "- Por toda la tramitación del Recurso de Casación (Personación, estudio del asunto oposición al recurso), Normas 128:.... 228.000 pesetas".

SEGUNDO

La más reciente doctrina de este Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de la Sala de lo Civil de 9 de junio y 19 de julio de 1993 y de la Sala de lo Contencioso de 7 de enero y 14 de abril de 1998, 18 de enero y 20 de junio de 2000) tiene declarado que el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto siempre que dicha cuantía sea de fácil determinación, dado el importe de la minuta de honorarios de que se trate, por la parte proporcional que corresponda a cada uno de los conceptos en cuestión conforme a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del correspondiente Colegio de Abogados. Resulta, pues, que una minuta de honorarios cumple la exigencia legal a la que ahora nos referimos siempre que, bien por aplicación de las Normas Orientadoras antes referidas, o por otros datos o circunstancias que puedan aparecer en las actuaciones, se pueda determinar la cantidad correspondiente a cada uno de los conceptos que integran la minuta. Por otro lado, preciso es tener en cuenta también que el requisito legal de que la minuta sea detallada tiene como finalidad la de facilitar a la parte condenada al abono de aquélla los datos necesarios para que pueda formalizar su impugnación, y si bien, dado el contenido del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes indicado, los Letrados al presentar sus minutas no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio de Abogados, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionarla, en aquellos supuestos en los que la minuta cuestionada contenga una referencia expresa a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, este dato, al proporcionar a la parte obligada al pago de la minuta información muy precisa sobre cómo se han fijado los honorarios profesionales, tiene una indudable relevancia al enjuiciar el cumplimiento de la exigencia legal de que la minuta sea detallada.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, si bien en la minuta cuestionada no se concretan los honorarios correspondiente a cada uno de los conceptos que la integran, sí contiene aquélla una referencia expresa a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid que se han tenido en cuenta para extenderla, dato éste que, conforme a lo razonado en el fundamento anterior, al proporcionar a la parte actora de este incidente información suficiente sobre cómo se han fijado los honorarios profesionales de que se trata, impide entender que la repetida minuta no cumpla la exigencia legal que se examina, pues dicha referencia a las Normas Orientadoras mencionadas permite conocer las actuaciones procesales realmente tenidas en cuenta para la fijación de los expresados honorarios y el porcentaje del importe total de la minuta que corresponde a cada una de dichas actuaciones. Debe significarse que en el caso presente, como resultado de lo actuado, las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento interesado fueron las de personación y la redacción del escrito de oposición, actuaciones éstas que son las reflejadas en la minuta de que se trata, y como conforme a la Norma 85 de las antes indicadas, a la que se remite la 128 expresada en la minuta, al escrito de oposición al recurso (trámite equivalente al de la vista previsto en dicha Norma, pues ésta no se adaptó a la Ley 10/92) corresponde un 75% de los honorarios, hay que entender que el otro 25%, al no existir el trámite de instrucción previsto en la repetida Norma 85, corresponde al escrito de personación. No puede, por tanto, entenderse que no sean debidos los honorarios litigiosos, si se tiene en cuenta, además, que no se ha cuestionado la procedencia de minutar por el escrito de personación.

CUARTO

Por todo lo expuesto, es visto que procede desestimar la impugnación que se ha analizado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal de D. Jose Pedro en relación con la tasación de costas, de fecha 18 de mayo de 2000, practicada en las presentes actuaciones, y no se hace expresa condena de las costas de este incidente.

Dado que la indicada tasación ha sido también impugnada por el concepto de excesiva, continúese la tramitación a fin de resolver sobre dicha impugnación, a cuyo fin se remitirán las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que se emita el correspondiente dictamen, toda vez que el Ayuntamiento de Guadalajara ya ha contestado a la impugnación planteada por el expresado concepto de excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR