La motivación de los hechos

AutorMarina Gascón Abellán
Cargo del AutorCatedrática de Filosofía del Derecho, Universidad de Castilla La Mancha
Páginas169-203
CAPÍTULO IV
LA MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS
1. EL SENTIDO DE LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES
JURÍDICAS
Hasta aquí me he ocupado principalmente del contexto de descubrimiento.
En este capítulo me ocuparé del contexto de justi•cación 1: nos movemos en el
contexto de justi•cación o validación cuando «independientemente de cómo
hayamos llegado a descubrir o mantener una hipótesis [...] nos planteamos la
cuestión de si aceptarla o rechazarla» (RUDNER, 1973: 22).
Uno de los ensayos más sólidos que ha producido la teoría del razona-
miento jurídico de los últimos años se abre con una a•rmación que no resulta
particularmente original, pero que pocas veces aparece como punto de partida
o expresión de una especie de consensus omnium del pensamiento actual. Me
re•ero a la Teoría de la argumentación juríd ica de ALEXY, donde su autor co-
mienza diciendo que «uno de los pocos puntos en los que existe acuerdo en la
discusión metodológico-jurídica contemporánea» es en que «la decisión jurí-
dica [...] expresable en un enunciado normativo singular, no se sigue lógica-
mente, en muchos casos, de las formulaciones de las normas que hay que pre-
suponer como vigentes, juntamente con los enunciados empíricos que hay que
reconocer como verdaderos o probados» (ALEXY, 1989: 23). Esta constatación
pudiera ser compartida por autores de muy diferentes adscripciones.
KANTOROWICZ (1949: 346), por ejemplo, proclamaba que la interpretación «no
se inspira en la ley y en la lógica, sino en el derecho libre y en la voluntad»;
1 A lo largo de este trabajo hemos venido operando con la distinción entre descubrir y justi•car que se
desarrolló originalmente en el ámbito de las ciencias empíricas. Pero es una distinción con proyección en el
ámbito judicial que se ha convertido ya en un lugar común en los estudios sobre la materia. Remitimos, porRemitimos, por
todos, al trabajo de GOLDING, 1984.
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KELSEN (1975: 151-152) también a•rmaba ya en la primera edición de la R eine
Rechtslehre que la jurisdicción tiene «un carácter netamente constitutivo» y
que «es un verdadero acto creador del derecho» 2; y, en •n, ROS S (1963: 150)
tampoco dudaba en escribir que «la administración de justicia no se reduce a
una derivación lógica a partir de normas positivas». Pero la coincidencia no
se produce sólo entre los más caracterizados representantes de tres corrientes
que en su día estuvieron más o menos enfrentadas, como la escuela de dere-
cho libre, el normativismo y el realismo, sino que se mantiene hoy entre auto-
res no menos opuestos, como HART o DWORKIN; es bien conocida su disputa 3,
y no obstante ambos piensan que la jurisprudencia mecánica resulta insoste-
nible 4.
Aunque esta unanimidad aparente no encierra, como es obvio, un verdade-
ro acuerdo en torno a las conclusiones o a las consecuencias que cabe derivar
de ese abandono de la jurisprudencia mecánica o logicista 5, hay algo en lo que
hoy creo que sí se aprecia coincidencia: la necesidad de acreditar la racionali-
dad de las decisiones; de acreditar, en •n, que el ejercicio más o menos discre-
cional de poder que representa la sentencia no es sin embargo un ejercicio ar-
bitrario 6. El instrumento jurídico enderezado a garantizar que el poder actúe
racionalmente y dentro de unos límites es la motivación, que representa «el sig-
no más importante y típico de “racionalización” de la función judicial»
(CALAMANDREI, 1960: 115). La motivación es justi•cación, exposición de «las
razones que el órgano en cuestión ha dado para mostrar que su decisión es co-
rrecta o aceptable» (ATIENZA, 1991: 22-23), y constituye así una exigencia del
Estado de derecho en cuanto modelo de Estado enemigo de la arbitrariedad
del poder. Por ello no es casual que una de las obras teóricas sobre los límites del
poder más estimulantes de los últimos tiempos, el libro tantas veces citado de
L. FERRAJOLI, derecho y razón, atribuya a la motivación el valor de garantía
de cierre de un sistema que se pretenda racional. Como tampoco es casual que
2 La Allgemeine Theorie der Normen constituye todo un tratado de las di•cultades para aplicar la lógica
al Derecho.
3 De ella se hace eco entre nosotros DE PÁRAMO, 1984: 379 ss.; y más recientemente RUIZ MANERO,
1990: 181 ss.
4 Véase DWORKIN, 1984; HART, 1980: 155 ss.
5 En líneas generales, cabe decir que la crisis del positivismo legalista que concibió al intérprete y
singularmente al juez como un neutral cultivador de la lógica desembocó en dos grandes tendencias: una
primera, en apariencia más •el a la tradición positivista, que intentó apurar las posibilidades de la lógica en
el razonamiento jurídico, si bien para confesar •nalmente que allí donde la lógica no fuese apta para fundar
la decisión jurídica, se abría paso una discrecionalidad que transformaba al intérprete en un sujeto político
creador de derecho; KELSEN, ROSS o HART constituyen buenos ejemplos de esta forma de ver el problema. Y
una segunda que, por el contrario, quiso eludir esta conclusión y a tal •n intentó construir lo que pudiéramos
llamar una nueva lógica, una retórica que pudiera compensar el dé•cit de racionalidad que presentaba la
argumentación jurídica. VIEHWEG, ESSER, PERELMAN o incluso DWORKIN pueden admitir esta caracterización.
Véase PRIETO SANCHÍS, 1987: cap. II.
6 Como indica AÑÓN (1994: 902), «la presencia creciente de discrecionalidad ni proporciona inmunidad
ni es equivalente a una toma de decisiones arbitraria; por el contrario, su existencia [...] es, antes que nada,
un desafío para la existencia de controles jurídicos».
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una gran parte de los esfuerzos realizados en las últimas décadas desde la teoría
del derecho hayan girado sobre este punto 7.
Y es que en una sociedad moderna, donde los individuos no se conforman
con una apelación a la autoridad sino que exigen razones, la justi!cación o mo-
tivación de las decisiones tiende a verse, no ya como una exigencia técnica,
sino como el fundamento mismo de la legitimidad de los jueces. «Suele decirse
que sólo necesita justi!cación aquello que no es evidente ni arbitrario; si el sen-
tido de las decisiones judiciales ya no se muestra evidente [...] y sus autores ni
quieren ni pueden mostrarse arbitrarios, parece lógico que hayan de ganar la
legitimidad a través de su actuación, es decir, en el iter que conduce desde la
inicial información fáctica y normativa a la resolución o fallo; un iter que se
resuelve en un intento de justi!cación tanto de las premisas como de su desa-
rrollo» (PRIETO SANCHÍS, 1991: 185). Como indica CAPPELLETTI, lo que distingue
al juez del legislador no es su pasividad sustancial o creativa, sino su pasividad
procedimental y, sobre todo, la necesidad de justi!car las decisiones (CAPPE-
LLETTI, 1984: 63), de demostrar su racionalidad o no arbitrariedad, pues ahí re-
side la principal fuente de legitimidad de su poder. Por ello puede decirse que
«interdicción de la arbitrariedad y obligación de motivar son el anverso y el re-
verso de la misma medalla» (IGARTUA, 1998: 51).
Entendida como instrumento para evitar la arbitrariedad del poder, la moti-
vación adquiere además una particular importancia merced a la evolución que
ha conocido el Estado de derecho en el constitucionalismo, un modelo de
Estado que encuentra su legitimidad (externa) en la protección de los indivi-
duos y sus derechos y que, al consagrar esos derechos en el nivel jurídico más
alto, la Constitución, condiciona también la legitimidad (interna) de los actos
del poder a la protección de esos derechos. La motivación cobra entonces una
dimensión político-jurídica garantista, de tutela de los derechos.
Por lo demás, qué duda cabe que la importancia de la motivación se ve re-
forzada en un Estado que se quiera democrático, pues la democracia se basa en
la participación del pueblo en la adopción de decisiones colectivas, y es un
error pensar que la decisión judicial tiene únicamente una dimensión privada,
que interesa sólo a las partes directamente afectadas por ella: la sentencia es
también un acto público, colectivo, por cuanto representa el ejercicio de un po-
der que es público y que por lo tanto ha de ser no sólo interna sino también ex-
ternamente controlado 8. Este control externo del poder del juez se realiza ple-
7 Resultaría pretencioso esbozar aquí, ni siquiera mínimamente, las contribuciones que se han realizado
desde las diversas teorías de la argumentación. A ellas remitimos, y sirvan como botón de muestra las si-
guientes: AARNIO y MACCORMICK,1992; AARNIO, 1991; ALEXY, 1989.; ATIENZA, 1991; COMANDUCCI y GUASTINI,
1987; MACCORMICK, 1978; PECZENIK, 1989; WRÓBLEWSKI, 1989.
8 Por ello dice IGARTUA (1995: 167) que «la motivación de las sentencias sirve también para que cada
quisque de populo o el público en su conjunto vigile si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les
ha sido con!ado [...] La gente tiene derecho a saber por qué se declara culpable a alguien (si la sentencia es
condenatoria) o por qué se reconoce la inocencia de alguno (si la sentencia es absolutoria)»; véase también
IGARTUA, 1995: 177 ss. En el mismo sentido, FERNÁNDEZ (1997: 132), quien, en referencia ahora a la exigencia

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