Resolución de 11 de febrero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Francisco Javier Monedero Sanmartín, contra la negativa de don José Coronel de Palma, Registrador de la Propiedad de Madrid número 13, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

MarginalBOE-A-1998-5104
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Francisco Javier Monedero Sanmartín, contra la negativa de don José Coronel de Palma, Registrador de la Propiedad de Madrid número 13, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El día 23 de marzo de 1992, mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don Carlos Villasante Santa María, doña María José Martí García constituyó hipoteca sobre una finca urbana de su propiedad, a favor de los cónyuges don Antonio Martí García y doña Pilar Elvira Felipe, en garantía de la devolución del principal de un préstamo de 30.000.000 de pesetas, sin devengar intereses de alguno (estipulación segunda). En dicha escritura se establecen también las siguientes estipulaciones: "Cuarta. Todo plazo no pagado a su vencimiento devengará en favor de los acreedores un interés de demora a razón del 17 por 100 anual, desde la fecha en que debió ser solventado, sin necesidad de requerimiento alguno, ello sin perjuicio de que la parte acreedora pueda dar por vencido el plazo y por resuelto el crédito. Sexta. Sin perjuicio de la responsabilidad personal que con todos sus bienes contrae doña María José Martí García, en la seguridad del pago de los 30.000.000 de pesetas que habrá de satisfacer, en su caso, a don Antonio y doña Pilar, en concepto de devolución del préstamo a recibir, desde ahora y para entonces constituye hipoteca voluntaria a favor de don Antonio Martí García y doña Pilar Elvira Felipe, que aceptan por medio de su representante sobre la finca descrita en el exponendo primero de esta escritura. La hipoteca se extenderá a cuanto establecen los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria y además, en virtud del pacto expreso, a los objetos muebles colocados en la finca y a todas las mejoras y edificaciones y obras en todas clases que existan o en adelante se realicen sobre la misma. Séptima. Si la parte acreedora se viere en la necesidad de ejercitar la acción correspondiente para la realización de su crédito, podrá acudir independientemente de los procedimientos ordinarios y ejecutivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el judicial sumario regulado en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria o el extrajudicial que establece el artículo 235 del Reglamento de la misma, sujetándose a la tramitación peculiar de cada uno; señalándose como valor del bien hipotecado para que sirva de tipo en la subasta judicial si hubiera lugar la cantidad de 32.000.000 de pesetas". Que ante el impago de la deuda, los acreedores procedieron a reclamar a la deudora la cantidad de 31.400.044 pesetas; más 642.758 pesetas de intereses, y 13.973 pesetas diarias de intereses de demora desde el día 3 de noviembre de 1995 hasta el día del completo y cumplido pago, requiriéndose al Notario de Madrid don Francisco María Monedero San Martín para la tramitación del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria, a cuyo efecto se autorizó el acta de iniciación de dicho procedimiento, el día 8 de abril de 1996.

Cumplidos los preceptivos trámites del procedimiento y conforme a lo que determina el artículo 236.g.3 del Reglamento Hipotecario referido, fue adjudicada la finca urbana hipotecada a los acreedores en pago de su crédito por el tipo de la primera subasta fallida, es decir, 32.000.000 de pesetas y en la calidad de ceder a un tercero, aceptando la subsistencia de las cargas anteriores.

Los acreedores, haciendo uso del derecho de cesión, el día 10 de abril de 1996, ante el anterior Notario, se otorgó escritura de compraventa a favor de la sociedad "Sinoya, Sociedad Limitada", por el precio de 32.000.000 de pesetas, expresándose que dado que dicha cantidad es inferior al importe total del crédito garantizado y reclamado en el procedimiento de 32.042.800 pesetas, no existe sobrante líquido que proceda consignar en el establecimiento público señalado al efecto; y como consecuencia de la cesión del remate formalizado en favor de la parte compradora se da por cancelado y extinguido el crédito y la hipoteca que lo garantizaba.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de al Propiedad de Madrid número 13, fue calificada con la siguiente nota: "Denegada la inscripción solicitada por los siguientes defectos: Primero. Constituida la hipoteca en garantía de un préstamo de 30.000.000 de pesetas, sin devengar interés de clase alguna, cosa que reitera el título presentado (cláusu la II del expositivo), aunque se mencionen unos intereses de demora, sin garantía real, no se pueden reclamar en un procedimiento de ejecución hipotecaria en perjuicio de tercero 31.400.044 pesetas (sin que se sepa cómo ha podido aumentar el capital) más 642.758 pesetas de intereses (sin señalar su clase) y 13.973 pesetas diarias de intereses de demora, desde el día 3 de noviembre de 1995 hasta el día del completo y cumplido pago. Consecuentemente, es incierta la afirmación hecha en el párrafo tercero del otorgamiento de que no existe sobrante; sí que existe, máxime cuando no están garantizadas las costas y gastos, y éste no se puede entregar al ejecutante sino ponerlo a disposición de los acreedores posteriores. Segundo. En la escritura (párrafo cuarto del otorgamiento) se da por cancelado y extinguido el crédito y la hipoteca que lo garantizaba, sin decir nada sobre la cancelación de los asientos posteriores, y siendo el procedimiento registral rogado eso se debe solicitar expresamente. Y siendo el primero de los defectos alegados de carácter insubsanable, no procede la práctica de la anotación preventiva de suspensión. Contra la presente nota podrá formularse recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el plazo de cuatro meses, a contar de su fecha, por los trámites y con los efectos del artículo 112, y siguientes del Reglamento Hipotecario. Madrid, 29 de mayo de 1996.-El Registrador (firmado), José Coronel de Palma.

III El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Que la cantidad total reclamada por la parte acreedora en...

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