Modificaciones introducidas en expedientes ya regulados por la LJV

AutorJulio Banacloche Palao
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid. Vocal permanente de la Comisión General de Codificación (Sección 5ª)
Páginas1525-1543
Capítulo 60.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EXPEDIENTES
YA REGULADOS POR LA LJV
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Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid.
Vocal permanente de la Comisión General de Codificación (Sección 5ª)
1. EXPEDIENTE DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL
A MENORES O A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En la redacción originaria del art. 27.1 LJV, se especificaban algunos casos en
los que “en todo caso” había que solicitar el nombramiento de defensor judicial (“se
solicitará: a) Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o perso-
nas con capacidad modificada judicialmente y sus representantes legales o su curador, salvo
que con el otro progenitor o tutor, si hubiere patria potestad o tutela conjunta, no haya tal
conflicto; b) Cuando por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones
hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo; c)
Cuando se tenga conocimiento de que una persona respecto a la que debe constituirse la tute-
la o curatela, precise la adopción de medidas para la administración de sus bienes, hasta que
recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento”).
En la modificación introducida por la Ley 8/2021, se eliminan todas esas es-
pecificaciones de la LJV (que no desaparecen, porque pasan a los arts. 235 y 295
CC), y simplemente se indica que ese expediente se usará “en los casos en que pro-
ceda conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con
discapacidad”. Por lo tanto, se trata de un cambio únicamente de ubicación de
normas, sin que se haya modificado nada sobre el contenido y desarrollo del ex-
pediente de nombramiento de defensor judicial.
En el caso de personas con discapacidad, es muy habitual que se proceda al
nombramiento de un defensor judicial cuando es el Ministerio Fiscal o un tercero
quien insta el expediente, al entender los Jueces que concurre alguno (o ambos)
de los casos contemplados en el art. 295 CC: “4.º Cuando se hubiere promovido la pro-
visión de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad y la autoridad judicial
considere necesario proveer a la administración de los bienes hasta que recaiga resolución
judicial; 5.º Cuando la persona con discapacidad requiera el establecimiento de medidas de
apoyo de carácter ocasional, aunque sea recurrente”.
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Aunque la decisión de nombrar un defensor judicial a la persona con disca-
pacidad es del Juez que está conociendo del expediente de provisión de medi-
das de apoyo (por eso suele iniciarse de oficio, como permite el art. 28.2 LJV),
quien tramita este nuevo expediente y decide el nombramiento es el Letrado de
la Administración de Justicia (arts. 28.1 y 30.2 LJV). Por eso resulta incorrecta la
referencia que el art. 295 II CC realiza a que la decisión del nombramiento corres-
ponde a “la autoridad judicial”.
A la comparecencia, el Letrado de la Administración de Justicia debe citar a
la persona con discapacidad, precisamente para poder conocer su opinión sobre
lo que se decide (art. 295 II CC). De ahí que deba criticarse que no se haya modi-
ficado el contenido del art. 30.1 LJV en el mismo sentido que se hace con los arts.
42.2, 4 y 5, 48.1, 49.1, 50.2 y 51.2 LJV), donde el criterio de madurez solo se aplica
a los menores. Por lo tanto, aunque el art. 30.1 LJV siga diciendo actualmente que
“el Secretario judicial convocará a comparecencia al solicitante, a los interesados que consten
como tales en el expediente, a quienes estime pertinente su presencia, al menor o persona con
discapacidad si tuvieren suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12
años y al Ministerio Fiscal”, hay que entender que a la persona con discapacidad hay
que citarle siempre, al margen de las consideraciones que merezca su mayor o
menor madurez.
2. EXPEDIENTES RELATIVOS A LA TUTELA, CURATELA Y
GUARDA DE HECHO
En los arts. 43 a 52 LJV se regulan los expedientes de jurisdicción voluntaria
relativos a la tutela, la curatela y la guarda de hecho. Tres materias que han sido
ampliamente modificadas por la Ley 8/2021. De ahí que no sea de extrañar que
se hayan modificado algunos extremos de varios de esos preceptos, para adaptar-
los a los cambios introducidos en la regulación sustantiva contenida en el Código
El art. 43 LJV regula la única disposición común aplicable a todos esos expe-
dientes, relativa a la “competencia y postulación”. La Ley 8/2021 solo introdu-
ce en el precepto (en concreto, en sus apartados 1 y 2) un cambio, de carácter
meramente terminológico, consistente en sustituir la expresión “persona con ca-
pacidad modificada judicialmente” por la de “persona con discapacidad”, para
adaptar el precepto a la nueva nomenclatura. También se añade en el apartado
3 una referencia al nuevo procedimiento de extinción de poderes preventivos
(contemplado en el art. 51 bis LJV), para incorporarlo a los expedientes regula-
dos en el Capítulo en que es preceptiva la intervención de abogado (que no de
Procurador). Pero no hay cambios de fondo, quedando igual todo el resto del
precepto, por lo que huelga hacer más comentario.
En relación con el art. 44 LJV, se introduce un reajuste en el apartado 1, que
a su vez determina que se añada un apartado 2 al precepto. En relación con el
apartado 1, se indica que se aplica “lo dispuesto en esta sección para la tramitación de

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