SAP Guipúzcoa 279/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteLUIS BLANQUEZ PEREZ
ECLIES:APSS:2005:939
Número de Recurso3304/2005
Número de Resolución279/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.04.2-04/000198

R.apelación L2 3304/05

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Eibar)

Autos de Mod.med.defin.L2 96/04

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Recurrente: Roberto

Procurador/a: EIDER MUJIKA AGIRRE

Abogado/a: SANTIAGO RON CRUCELEGUI

Recurrido: Antonia

Procurador/a: MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA

Abogado/a: MARIA JESUS TEIJIDO PENA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

.SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES:

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de julio de dos mil cinco.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Mod.med.defin.L2 96/04, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Eibar ) a instancia de Roberto apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. EIDER MUJIKA AGIRRE y defendido por el Letrado Sr./Sra. SANTIAGO RON CRUCELEGUI contra

D./Dña. Antonia apelado-demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA y defendido por el Letrado Sr./Sra. MARÍA JESÚS TEIJIDO PENA, con la intervención del Ministerio Fiscal. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de marzo de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eibar, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2005 , que contiene el siguiente FALLO: "Se desestima íntegramente la demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de separación contenciosa de fecha 18 de febrero de 2002, en autos num. 369/01 , modificada por la AP Guipúzcoa mediante Sentencia de 6 de junio de 2002 , interpuesta por el Procurador Sr. Echaniz, en nombre y representación de Roberto , por lo que se mantienen las medidas acordadas en aquélla respecto de la pensión de alimentos a favor de Luisa y la pensión compensatoria a favor de Antonia .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha 11 de marzo de 2005 dictó sentencia el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar (Guipúzcoa ) en donde desestimó la demanda de modificación de medidas acordada en sentencia de separación de 18-02-2002, modificada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa mediante también sentencia de 6 de junio de 2002 , solicitada por el procurador D. Luis Echaniz Aizpuru, en nombre y representación de Roberto .

Presentado el correspondiente recurso de apelación por el procurador citado D. Luis Echaniz Aizpuru en nombre de su patrocinado argumentó principalmente, que la resolución de instancia se basó única y exclusivamente en presunciones, cuando según reiterada jurisprudencia del T.S. dicha prueba tiene un carácter meramente supletorio; en que había existido un evidente error en la valoración de la prueba dado que en orden a los ingresos del apelante no eran tales, ya que la práctica de tiro para nada podía interpretarse como un deporte de élite, y que no había existido ocultación de bienes bajo ningún concepto; en que los cambios, que habían motivado su modificación de medidas, eran posteriores a la resolución que había fijado la pensión compensatoria, tratándose de cambios ni esporádicos ni ocasionales y por supuesto completamente ajenos a su voluntad; y por último, y en lo referente a la pensión a favor de su hija incapaz se hacía eco, entre otros aspectos, de un informe del Ministerio Fiscal instando una rebaja en la pensión alimenticia al haber apreciado cambios en las circunstancias del obligado a prestar los alimentos.

SEGUNDO

La primera precisión que deberá de efectuarse es que nos hallamos en unprocedimiento de modificación de medidas de conformidad con el art. 775 de la L.E.Civil que permite instar la modificación de las medidas adoptadas en las resoluciones de separación y divorcio, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al...

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