STSJ Cantabria 697, 17 de Mayo de 2006

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2006:697
Número de Recurso381/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución697
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00527/2006 Recurso núm. 381/06 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a diecisiete de mayo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Manuel , sobre seguridad social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de marzo de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Manuel , ha prestado sus servicios profesionales para la ONCE con categoría de vendedor hasta su baja, al habérsele reconocido prestación de jubilación.

  2. - La Dirección Provincial del INSS le reconocía la mencionada prestación de jubilación por resolución de 11-12-2000, con efectos económicos al 23-11-2000, sobre una base reguladora de 1.070,72 y porcentaje del 100%.

  3. - Con fecha 28-4-2005, presentó solicitud de revisión de la base reguladora que le fue denegada por resolución de 12-7-2005.

  4. - De estimarse la demanda, la base reguladora de la pensión de jubilación ascendería a 1.513,39 .

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demandada y declara el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que detalla, conforme a la base reguladora declarada, con efectos económicos desde el 23-11-2000, en aplicación de doctrina unificada que cita, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2.005 , pues la verdadera naturaleza existente entre los vendedores de cupón pro ciegos de la organización ONCE y ésta, es la correspondiente a la laboral común y no a la de representante de comercio, en atención, a la que se efectuó el alta y cotización de este trabajador, sin que entienda que corresponde responsabilidad alguna de la entidad empleadora, cuantificando dicha base reguladora por lo que debería cotizar y no por lo cotizado realmente; pues no ha existido fraude u ocultación de la empresa, sino error de la base cotizada, sin objeción alguna por la Administración, ello, sin perjuicio de que se liquiden las cuotas correspondientes a todo el periodo trabajado. En cuanto al plazo de prescripción de cinco años que aplica, se funda la sentencia de instancia, también, en doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2.005 , al deberse el importe de diferencias de un pensión previamente reconocida, por lo que no estima de aplicación la limitación a tres mees, desde la solicitud, que insta la entidad Gestora.

Frente a esta decisión se alza en suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el único aspecto de denunciar errónea interpretación, de los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social , al considerar que la modificación de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor, con efectos desde el 11-12-2.000, puesto que la solicitud de tales diferencias lo es desde el 28-4-2.005, pretendiendo que sus efectos solo se retrotraen tres meses antes de la solicitud. Y, subsidiariamente, plantea que si se considera un supuesto de retroacción a reconocer desde un año de la solicitud. Pretende que la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-10-2.005 , se contempla un supuesto de diferencias de incapacidad temporal -que cuestiona la entidad recurrente-, con cargo a una Mutua y, al no ser una pensión vitalicia, no es trasladable a la presente litis, al ser rentas de sustitución. Por ello, pretende que solo se retrotraiga el...

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