Modelo de demanda de juicio ordinario en acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad. Cláusula de imputación de gastos al prestatario y cláusula de intereses de demora

AutorM. Paz Cano Sallarés
Cargo del AutorAbogada
Actualizado aFebrero 2024

AL JUZGADO

D./Dña ......................, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ...................... según poder para pleitos que se acompaña/Designa apud acta que se formalizará cuando para ello sea requerido, bajo la dirección letrada ...................... , abogado colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de ...................... , con el núm. ...................... ante el juzgado comparezco y como mejor en derecho proceda, DIGO:

Que mediante el presente escrito interpongo DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra:

Parte DEMANDADA:

La entidad ...................... SA con domicilio social en ......................, provista de NIF ......................

CUANTÍA de la demanda: INDETERMINADA

HECHOS

Primero. - Contrato:

Mi representado es titular del siguiente contrato con la entidad demandada.

PRÉSTAMO HIPOTECARIO de fecha ...................... ante el Notario D. ......................, bajo el número ...................... de su protocolo.

Se acompaña como Documento núm. 1 copia de la escritura, señalando como ubicación de los originales para el supuesto de que ésta fuera impugnada de contrario, el protocolo del referido notario.

De conformidad con el artículo 3 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre por la que se aprueba el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, y el Art. 2.b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, mi cliente, como persona física que actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, tiene la condición de consumidor.

Segundo. - Contrato de adhesión con condiciones generales:

Nos hallamos ante un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha “sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”, supuesto que de conformidad con el artículo 59 del TRLCYU queda sometido, no solo a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación (concretamente en su artículo primero), sino también a la normativa específica de consumidores.

Es obvio, por tanto, que nos hallamos ante unas cláusulas predispuestas, incorporadas al contrato sin que el consumidor haya podido modificar su contenido y que, vienen incluidas en la práctica totalidad de las escrituras otorgadas por la entidad demandada.

Tercero. - Control de contenido de cláusulas abusivas:

Las cláusulas objeto del presente procedimiento no tienen la consideración de esenciales, ni configuran el precio del contrato. No han sigo negociadas con anterioridad a la firma contractual, y han quedado incluidas en el contrato por imposición de la entidad.

De conformidad con el artículo 82, concordantes y siguientes de la vigente Ley de Consumidores y Usuarios, (OPCIÓN ANTERIOR A : el artículo 10 bis de la derogada Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios vigente en el momento de los otorgamientos), se considerarán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Cuarto. – Cláusulas objeto de declaración de nulidad:

Mediante el presente escrito venimos a solicitar la nulidad de las siguientes cláusulas:

A) Nulidad de la cláusula ...................... de imputación de gastos al prestatario

Del texto de la cláusula se desprende la imputación total e indiscriminada, en grave perjuicio del consumidor, de cuantos gastos pudieran producirse por el otorgamiento de la escritura y durante toda la vida del contrato, sin atender ni al interés de las partes en cada gasto, ni a un mínimo equilibrio entre los derechos y obligaciones que deben operar en la contratación y, con más razón, en la contratación seriada.

Debemos tener en cuenta, para valorar la nulidad de la cláusula, no solo los gastos iniciales que se impusieron al consumidor y cuya restitución ahora reclamamos, sino aquellas consecuencias futuras como pueden ser: gastos de novación, costas judiciales vulnerando la normativa procesal; inscripción; tasaciones regulares para constatar el valor de la garantía hipotecaria; honorarios de profesionales por reclamación de posiciones deudora aunque su intervención no sea preceptiva y, en definitiva, un cúmulo de posibles gastos que no quedan siquiera expresamente contemplados en la escritura, ni en cuantía ni en concepto.

Del texto de la cláusula se desprende la imputación de los siguientes gastos en la persona del prestatario que en su día fueron abonados por mi representado (destacamos los siguientes, entre muchos otros, porque éstos serán el objeto de la reclamación de cantidad en el proceso):

  1. - Tasación y otros gastos preparatorios.

  2. - Los Honorarios notariales

  3. - Los aranceles registrales.

  4. - Los Gastos de gestoría

Entendemos que procede la declaración de nulidad de dicha cláusula, por la remisión de todos los gastos que se deriven del contrato al prestatario, independientemente de que sean éstos en beneficio o interés de la entidad, y de que fueran solicitados por esta, vulnerando de esta forma no solo normas imperativas en algunos supuestos, sino también la normativa de consumidores.

La cláusula debe considerarse nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.3 de la vigente Ley de consumidores.

(OPCIÓN ANTERIOR A TRLGDCU : No obstante, hemos de tener en cuenta que los contratos objeto del presente procedimiento estaban sujetos a la Ley 26/1984 de 19 de julio , por lo que la norma que ampara la abusividad de la cláusula es el artículo 10 bis de la Ley General de Consumidores y Usuarios .

A este respecto, y en un supuesto temporalmente similar al que nos ocupa, ya se pronuncia nuestro más alto tribunal en su sentencia núm. 46/2019 de 23 de enero.

Doctrina jurisprudencial:

Sobre la nulidad de cláusulas de gastos se había pronunciado el Tribunal Supremo en sus resoluciones números 147 y 148 de 15 de marzo de 2018 que reiteran el criterio expuesto en su Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 disponiendo, en todas ellas, que es abusiva aquella cláusula que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.

La anterior doctrina se adapta, a la STJUE de 16 de enero de 2014 (C-226/12) disponiendo en la Sentencia del Tribunal Supremo número 46/2019 resolviendo: “si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual”.

Dicho criterio constituye doctrina jurisprudencial desde las Sentencias números 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero, que ha sido corregido y ampliado con las Sentencias números 555/2020 de 26 de octubre de 2020 y la número 35/2021 de 27 de enero, respecto de los gastos de gestión y tasación, respectivamente, y con la número 430/2022 de 30 de mayo de 2022, por aplicación del criterio del TJUE reseñado en la Sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19)

Por todo ello, entendemos que procede la declaración de nulidad de la cláusula ...................... de imputación de gastos al prestatario que obra en la escritura objeto del presente procedimiento.

B) Nulidad de la cláusula ...................... de intereses de demora

Estipulados en ambos contratos en un ..... % nominal anual.

Es aplicable a esta cláusula el juicio de abusividad que se recoge en los artículos 80 concordantes y siguientes de la Ley de Consumidores y usuarios, junto con la normativa sectorial bancaria.

Fundamentamos la presente solicitud al hallarnos ante una cláusula que establece un porcentaje mucho más elevado que el contemplado actualmente en la legislación y que ha sido considerado como abusivo por el propio Tribunal Supremo en el ámbito de la contratación con consumidores.

Doctrina jurisprudencial:

Desde las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 y de 8 de septiembre de 2015, ambas referenciado la abusividad de los intereses de demora, es llano el criterio establecido para determinar la abusividad de la cláusula, cual es superar en 2 puntos el interés remuneratorio.

Ambas resoluciones disponen que -una vez estimada la abusividad- la cláusula es nula y por tanto inaplicable, debiéndose únicamente devengar, en su caso, intereses remuneratorios no moratorios.

Habiéndose elevado cuestión prejudicial respecto de los efectos de la nulidad de esta cláusula, nuestro más alto tribunal, acorde con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 7 de agosto de 2018), reitera su criterio en la Sentencia del Pleno núm. 671/2018 de 28 de noviembre en la que dispone que no es correcta la aplicación del triple del interés legal del dinero ya que considera nula cualquier cláusula de intereses moratorios que supere en dos puntos el tipo remuneratorio.

Es por ello por lo que resulta del todo aplicable lo dispuesto en las sentencias referenciadas y que ello debe conllevar la declaración de nulidad de la cláusula que estipula los intereses de demora.

Quinto. – Efectos de la...

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