El modelo contractual alemán de derecho de huelga y su problemática compatibilidad con los mecanismos regionales europeos de protección de los derechos fundamentales

AutorIván Vizcaíno Ramos
CargoProfesor Ayudante Doctor Derecho del Trabajo y Seguridad Social Facultad de Derecho-Universidad de A Coruña
Páginas167-185
Revista Crítica de Relaciones de Trabajo. Laborum 3 (2º Trimestre 2022)
Derecho Comparado y Derecho Extranjero
ISSN: 2792-7962 ISSNe: 2792-7970
Fecha Recepción: 12/05/2022 - Fecha Revisión: 24/05/2022 - Fecha Aceptación: 25/05/2022
Pags. 167-185
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El modelo contractual alemán de derecho de huelga y su
problemática compatibilidad con los mecanismos regionales
europeos de protección de los derechos fundamentales
The German contractual model of the right to strike and its
problematic compatibility with European regional fundamental
rights protection mechanisms
IVÁN VIZCAÍNO RAMOS
Profesor Ayudante Doctor
Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Facultad de Derecho-Universidad de A Coruña
O https://orcid.org/0000-0003-0397-0363
Cita sugerida: VIZCAÍNO RAMOS, I. “El modelo contractual alemán de derecho de huelga y su problemática
compatibilidad con los mecanismos regionales europeos de protección de los derechos
fundamentales”. Revista Crítica de Relaciones de Trabajo, Laborum. nº 3 (2022): 167-185.
Resumen
Abstract
La singularidad del modelo contractual alemán de derecho
de huelga ha obligado a Alemania a blindarlo frente a
diversas normas internacionales, incorporadas al
ordenamiento jurídico alemán, con la finalidad de
preservarlo. Este blindaje se ha hecho efectivo frente al
Derecho social de la Unión Europea, en 1992, y frente a la
Carta Social Europea, en 2020. Sin embargo, dicho
modelo queda de momento sin blindaje frente al Convenio
Europeo de Derechos Humanos, a la espera de lo que
decida al respecto el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos.
The uniqueness of the German contractual model of the
right to strike has forced Germany to shield it from various
international standards, which have been incorporated into
German law in order to preserve it. This shielding was put
into effect in the face of European Union social law, in
1992, and the European Social Charter, in 2020. However,
for the time being, this model is not shielded from the
decision of the European Court of Human Rights.
Palabras clave
Keywords
Alemania; Carta Social Europea; Derecho de huelga;
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Germany; European Social Charter; Right to strike;
European Court of Human Rights
1. EL INTERÉS COMPARATISTA DEL MODELO CONTRACTUAL ALEMÁN DE
DERECHO DE HUELGA, DESDE EL PUNTO DE VISTA ESPAÑOL1
Desde el punto de vista del Derecho español del Trabajo, la justificación del interés
comparatista del modelo contractual alemán de derecho de huelga no precisa ninguna acumulación
de evidencias contundentes o de cargo, pues la certificación oficial de dicho interés aparece
contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 11/19812, en la que se realizan hasta tres
1 Trabajo realizado al a mparo del proyecto de investigación estatal PID2019-108189GB-I00, otorgado por el
Ministerio de Ciencia e Innovación.
2 Sobre ella, el comentario clásico es ALONSO OLEA, M.: “En general, sobre las relaciones colectivas de trabajo; y
sobre la sentencia interpretativ a”, en ALONSO OLEA, M.: Jurisprudencia constitucional sobre trabajo y seguridad
social, tomo I, Madrid, Civitas, 1984, pp. 25 y ss. Véase también MONEREO PÉREZ, J. L. y ORTEGA LOZANO, P.
G..: El derecho de huelga: configuración y régimen jurídico, Cizur Menor, Thomson R euters-Aranzadi, 2019,
poniendo de relieve que en dicha sentencia «se ha adoptado como punto de partida la identificación del contenido
esencial del derecho de huelga y, en un segundo momento, operand o a través de ded ucciones lógico-jurídicas, se
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jugosas menciones relativas al mismo, aunque se trate -todo hay que decirlo- de menciones de
carácter elusivo, en el sentido de que en todas ellas se evita calificar expresamente el modelo de
huelga en cuestión como modelo «alemán» de derecho de huelga. En esta conocidísima Sentencia,
el grado de elusión en la referencia al modelo contractual alemán de derecho de huelga es
decreciente. Dicho grado de elusión es máximo cuando se refiere a la falta de prohibición en España
de las huelgas no declaradas por los sindicatos, afirmando a este concreto respecto que «en el
momento actual son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los
sindicatos de trabajadores y las llamadas huelgas espontáneas, que en la terminología anglosajona se
conocen con el nombre de wild strikes, huelgas “salvajes” o huelgas sin control sindical»3, no
quedando más remedio que concluir que esta referencia suya a la «terminología anglosajona»
comprende necesariamente la terminología inglesa, de un lado, pero también la sajona o alemana
(recuérdese, sin necesidad de ir más lejos, la existencia de los Estados federados alemanes de Baja
Sajonia o de Sajonia-Anhalt), del otro lado, pues una característica esencial del modelo alemán del
derecho de huelga es la prohibición -certificada por un famoso caso alemán, que examinaremos
luego- de la «wilde Streik» (esto es, literalmente, «huelga salvaje») o «nichtgewerkschaftliche
Streik» (esto es, literalmente, «huelga no sindical»)4. Por su parte, el grado de elusión es intermedio,
allí donde esta Sentencia constitucional teoriza sobre «la llamada “huelga contractual”»5, la cual
cristaliza en un modelo de regulación del derecho de huelga ajeno a nuestra Constitución, «que no
impone modelo alguno»6, definiendo dicho concreto tipo de huelga -que es el único tipo de huelga
considerado lícito en Alemania, según comprobaremos luego- con la afirmación de que «se entiende
por huelga contractual aquella que se desencadena o produce en el momento de la negociación de
los convenios colectivos con el fin de presionar en favor de los mismos, de modo que la huel ga es
un instrumento del convenio»7. En fin, la elusión es mínima -aunque la haya, pues se evita la cita de
concretas fuentes jurídicas alemanas regulado ras del derecho de huelga-, allí donde esta Sentencia
concluye que «el ordenamiento jurídico de nuestro país no se funda en el principio que con
expresión alemana se conoce como de la Waffengleichheit, también llamado de la Kampfparität,
esto es, de la igualdad de armas, de la paridad en la lucha, de la igualdad de trato o del paralelo entre
las medidas de conflicto nacidas en campo obrero y las que tienen su origen en el sector
empresarial»8.
2. LA SINGULARIDAD Y LA CONGRUENCIA DEL MODELO CONTRACTUAL
ALEMÁN DE DERECHO DE HUELGA
Quizá la singularidad más grande del modelo contractual alemán de derecho de huelga sea la
de carecer de toda regulación legal, incluida su regulación constitucional. En efecto, el artículo 9,
apartado 3, de la Constitución Federal (Grundgesetz) de 1949 se limitaba tradicionalmente a regular
el derecho de asociación sindical9, pero en términos muy genéricos, afirmando -en dos incisos
sucesivos- que «el derecho a crear asociaciones para la defensa y promoción de las condiciones de
trabajo y de las condiciones económicas, se garantiza a todos y en todas las profesiones» 10, y que
«los acuerdos que busquen limitar o impedir este derecho son nulos, y las acciones que se orienten a
ello son ilícitas»11. Este apartado crucial de dicho precepto fue modificado en 1968, con la finalidad
afronta la construcción de su régimen jurídico» (p. 103); y TASCÓN LÓPEZ, R.: El esquirolaje tecnológico, Cizur
Menor, Thomson Reuters-Aranzadi, 2018, calificándola de resolución «salomónica» y reconociendo que es «una
de las sentencias más citadas y comentadas de todos los tiempos» (p. 26).
3 Cfr. Fundamento Jurídico 11, párrafo segundo, inciso segundo.
4 Cfr. infra, apartado 2, párrafo cuarto.
5 Cfr. Fundamento Jurídico 14, párrafo primero, inciso primero.
6 Ibidem.
7 Ibidem, inciso segundo.
8 Cfr. Fundamento Jurídico 22, párrafo segundo, inciso primero.
9 Recientemente, véase SACHS, M. (Ed.): Grundgesetz. K ommentar, 9ª ed., Múnich, C.H. Beck, 2021, pp. 410 y ss.
10 Cfr. apartado 3, inciso primero.
11 Ibidem, inciso segundo.

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