Modalidades de vida en régimen cerrado

AutorSara Carou García
Páginas155-271
CAPÍTULO IV
155
Modalidades de vida en régimen cerrado
1. Regulación reglamentaria y principio de legalidad
Tal y como ya expusimos, una de las principales vulneraciones del
principio de legalidad en el ámbito penitenciario es la creación, a través del
artículo 91 del RP258, de dos modalidades de vida dentro del régimen ce-
rrado: la referida a los departamentos especiales y la relativa a los módulos
o centros de régimen cerrado. Los departamentos especiales están desti-
nados a albergar a los reclusos extremadamente peligrosos, mientras que
los centros o módulos de régimen cerrado están destinados a los internos
maniestamente inadaptados. Como ya tuvimos ocasión de comentar, la
peligrosidad y la inadaptación –pese a aparecer interconectadas en ciertos
momentos– constituyen manifestaciones de problemas de etiología diver-
sa. Un interno peligroso supone una amenaza para la vida o la integridad
física tanto de los restantes miembros de la comunidad carcelaria, como de
la sociedad extra penitenciaria –en caso de producirse una fuga–; no obs-
tante, a pesar de su peligrosidad extrema pueden ser sujetos que cumplen
de manera correcta las obligaciones regimentales. En cambio, un interno
inadaptado aunque no implique una amenaza para otras personas, sí supone
un riesgo, en este caso para la institución penitenciaria, ya que impide el
mantenimiento del orden necesario para asegurar una convivencia pacíca.
258 Vid. artículo 91.1 del RP:
«Dentro del régimen cerrado se establecen dos modalidades en el sistema de vida,
según los internos sean destinados a Centros o módulos de régimen cerrado o a depar-
tamentos especiales».
PRIMER GRADO PENITENCIARIO Y ESTADO DE DERECHO SARA CAROU GARCÍA156
En consecuencia, resulta coherente que peligrosidad e inadaptación sean
objeto de un abordaje penitenciario diferenciado259. Lo que escapa a toda
lógica jurídica propia de un Estado de Derecho es que el método elegido
para su regulación consista en una innovación del contenido de la ley desa-
rrollada por la norma reglamentaria, hasta el punto de crear dos realidades
regimentales de máxima seguridad no previstas en sede orgánica.
El artículo 10 de la LOGP no incluye ninguna previsión expresa re-
lativa a una duplicidad de modalidades de vida dentro del régimen cerrado.
Este precepto se limita a prever, en el marco del Título I –dedicado a los es-
tablecimientos y los medios materiales– la existencia de establecimientos de
cumplimiento de régimen cerrado y de departamentos especiales, a los que
serán destinados los penados o los preventivos extremadamente peligrosos
o inadaptados. Así pues, atendiendo a una interpretación sistemática de la
norma, se concluye que la LOGP contempla la aplicación del régimen ce-
rrado tanto en establecimientos penitenciarios de máxima seguridad, como
en departamentos especiales ubicados en establecimientos de régimen ordi-
nario260. Se trata, en suma, de una diferenciación puramente arquitectónica.
259 La separación entre internos peligrosos e inadaptados es una de las recomen-
daciones para la gestión de reclusos de alta seguridad efectuada por COYLE
en su Manual para el personal penitenciario, texto empleado por organizaciones
intergubernamentales y organismos internacionales en los proyectos de reforma
de los diferentes sistemas penitenciarios. Vid. COYLE, A., La Administración
Penitenciaria en el contexto de los derechos humanos. Manual para el personal peni-
tenciario, Centro Internacional de Estudios Penitenciarios, Londres, 2009, p.
72. Incluso podría armarse que la posibilidad de diferenciación penitenciaria
entre reclusos peligrosos e inadaptados, en lo que a actividad regimental se re-
ere, ayuda en cierta medida a la individualización cientíca de estos internos.
Vid. FERNÁNDEZ BERMEJO, D., «El sistema de ejecución de condenas en
España: el sistema de individualización cientíca», Estudios Penales y Cr imino-
lógicos, vol. XXXV, 2015, p. 130.
260 En la actualidad dentro del ámbito competencial de la Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias existe un único establecimiento penitenciario ín-
tegramente destinado a albergar reclusos a los que les haya sido aplicado el
artículo 10 de la LOGP. Se trata del Centro Penitenciario Puerto I, ubicado en
CAPÍTULO IV
MODALIDADES DE VIDA EN RÉGIMEN CERRADO
157
Continuando con una interpretación sistemática del precepto, su
apartado tercero disipa cualquier duda respecto de una pretendida duplici-
dad dentro del régimen cerrado, al establecer un único régimen para ambos
espacios arquitectónicos, sin diferenciar dos modalidades de vida dentro del
mismo. En esta línea el citado apartado dispone: «el régimen de estos centros
se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y
por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamenta-
riamente se determine (…)».
El propio concepto de modalidad de vida es un constructo reglamen-
tario, ya que no aparece contemplado en la LOGP. Ni tan siquiera el propio
RP ofrece una precisión conceptual del término modalidades de vida, limi-
tándose a establecer las características regimentales de los espacios físicos
en los que éstas son aplicadas261.
El análisis de los desarrollos reglamentarios del artículo 10 de la
LOGP demuestra también la inexistencia de una previsión relativa a la do-
ble modalidad de vida dentro del régimen cerrado. Dentro de las modi-
caciones operadas en el RP de 1981 a través del RD 787/1984, de 28 de
marzo, se encontraba la eliminación de la duplicidad de regímenes de vida
dentro del régimen cerrado, contempladas en los artículos 46 y 47262 del ci-
tado reglamento. En el Preámbulo del RD 787/1984 se armaba de manera
la localidad de Puerto de Santa María, en la provincia de Cádiz. Los internos
de este centro son exclusivamente hombres.
En la mayoría de los restantes centros penitenciarios de cumplimiento, a excep-
ción de los Centros de Inserción Social, existen módulos de régimen cerrado o
departamentos especiales.
261 Vid. ARMENTA GONZÁLEZ-PALENZUELA, F. J. / RODRÍGUEZ
RAMIREZ, V., Reglamento Penitenciario…, op. cit., p. 262.
262 Vid. Artículo 46 del RP de 1981:
«El régimen de los Establecimientos cerrados de régimen común se ajustará a las si-
guientes normas:
1.ª Los principios de seguridad, orden y disciplina informarán con carácter preva-
lente la vida de estos Establecimientos. Se cuidará especialmente de la obser-

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR