Regulación del régimen cerrado en el sistema penitenciario español

AutorSara Carou García
Páginas55-76
CAPÍTULO II
55
Regulación del régimen cerrado
en el sistema penitenciario español
1. El artículo 10 de la Ley Orgánica
General Penitenciaria
La LOGP dedica un único precepto –artículo 10– a la regulación del
régimen cerrado. El mencionado precepto establece:
«1. No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, existirán
establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos es-
peciales para los penados calicados de peligrosidad extrema o para casos
de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas
objetivas en resolución motivada, a no ser que el estudio de la personalidad
del sujeto denote la presencia de anomalías o deciencias que deban deter-
minar su destino al centro especial correspondiente.
2. También podrán ser destinados a estos establecimientos o departamentos
especiales con carácter de excepción y absoluta separación de los penados,
dando cuenta a la autoridad judicial correspondiente, aquellos internos
preventivos en los que concurran las circunstancias expresadas en el núme-
ro anterior, entendiéndose que la inadaptación se reere al régimen propio
de los establecimientos de preventivos.
3. El régimen de estos centros se caracterizará por una limitación de las acti-
vidades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre
los mismos en la forma que reglamentariamente se determine.
PRIMER GRADO PENITENCIARIO Y ESTADO DE DERECHO SARA CAROU GARCÍA56
La permanencia de los internos destinados a estos centros será por el tiempo
necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las razones o circunstan-
cias que determinaron su ingreso».
Esta parquedad legislativa resulta preocupante, si tenemos en cuenta
que estamos ante una norma que regula las condiciones más duras de encar-
celamiento a las que puede ser sometido un ciudadano. Así pues, pese a la
proclamación constitucional –ex artículo 9.3 CE– del principio de legalidad
y de la previsión del artículo 81 del citado texto legal, referente al carácter
orgánico de las leyes limitativas de derechos fundamentales, el legislador
español decide disponer la intervención estatal más invasiva en el ya de por
sí restringido status libertatis del recluso a través de ciento noventa y tres
palabras, dejando abierta la puerta para el desarrollo reglamentario o admi-
nistrativo de esta materia.
El precepto se estructura en tres apartados. El primero de ellos co-
mienza estableciendo una salvedad a lo dispuesto en el artículo precedente
–artículo 9– en el que se dispone que los establecimientos de cumplimiento
de la pena de prisión serán bien de régimen ordinario, bien de régimen
abierto. El artículo 10 LOGP instaura de manera separada la existencia de
centros de cumplimiento de régimen cerrado y de departamentos espacia-
les. La ubicación de la referencia al régimen cerrado en un precepto distinto
permite intuir la primera característica a destacar de este régimen: su excep-
cionalidad89. El propio preámbulo de la LOGP recoge esta particularidad al
establecer la «potenciación del régimen abierto y reducción del régimen cerrado a
los supuestos extraordinarios» entre los rasgos más sobresalientes de la citada
89 Vid. ARANDA CARBONELL, Mª, J., «Una aproximación práctica a la cla-
sicación penitenciaria», Revista de Estudios Penitenciarios, nº 252, 2006, p. 45;
FERNÁNDEZ ARÉVALO, L. / NISTAL BURÓN, J., Manual de Derecho
Penitenciario, op. cit., p. 436. El carácter excepcional del régimen cerrado tam-
bién ha sido remarcado por la Jurisprudencia. Así la STC 143/1997, de 15 de
septiembre, FJ. 4 disponía: «(…) La aplicación del régimen cerrado ha de reservarse
a aquellos supuestos en que los nes de la relación penitenciaria no puedan ser obteni-
dos por otros medios menos restrictivos de derechos».

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