Modalidades especiales de venta y protección de los consumidores

AutorAlberto Bercovitz/Rodríguez Cano
Páginas53-68

    Este trabajo tiene su origen en la conferencia pronunciada el 12 de diciembre de 1984 en el Ministerio de Sanidad y Consumo, dentro de las "Primeras Jornadas sobre desarrollo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios", organizadas por la Secretaria General para el Consumo.


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I Nociones generales

Es evidente la heterogeneidad entre las diversas modalidades de venta -ambulante, a domicilio, por correo y con utilización de concursos, sorteos o regalos- que han de ser objeto de consideración en este trabajo. Esa heterogeneidad resulta del hecho de que cada uno de los supuestos contemplados debe su especialidad a elementos de distinta naturaleza. En la venta ambulante, la especialidad radica en el sujeto que realiza la venta, que es un comerciante sin establecimiento fijo. En la venta a domicilio, la especialidad se debe al lugar en que se producen la oferta y la aceptación del contrato, que es en el domicilio del comprador. En la venta por correo, es el medio a través del cual se producen la oferta y la aceptación, la correspondencia, el que da su especialidad al supuesto contemplado. Y en las ventas con utilización de concursos, sorteos o regalos, lo que hace especia) la relación es el medio utilizado para la promoción de las ventas. Todos estos supuestos tienen, sin embargo, algo en común. Ello es que se trata de casos especiales en los que el elemento que atribuye la especialidad sitúa al consumidor en situación de inferioridad. Este dato, la situación de inferioridad en que se pone al consumidor precisamente por concurrir el elemento especial de la venta, es lo que nos permite contemplar todos estos supuestos en un plano más general.

Esa situación de inferioridad del consumidor se muestra efectivamente en todos y cada uno de los casos a los que se ha hecho referencia.

En la venta ambulante, porque la falta de un establecimiento fijo del vendedor impide al consumidor, llegado el caso, que pueda hacer las reclamaciones y ejercitar las acciones a que puedan dar lugar las operaciones realizadas con este tipo de vendedores que, a menudo, son difícilmente identificables y locali-zables. En la venta a domicilio, porque el consumidor se ve sorprendido en el círculo de su intimidad, desprevenido ante una oferta que no espera, y se encuentra especialmente indefenso y desinformado a la hora de negociar el contrato.

En las ventas por correo, porque a menudo ponen al consumidor en una situación no buscada ni querida por él, en la que, por comodidad, tiende a aceptar bienes que no ha solicitado.

Y cuando se utilizan concursos, sorteos o regalos, la inferioridad resulta del hecho de que el consumidor, atraído por la posibilidad de obtener un bien a veces importante, sin tener que pagar nada por él, tiende a rebajar sus exigencias frente a los bienes que adquiere.

Mas, como habrá podido observarse, esa situación de inferioridad a la que dan lugar todos estos supuestos de venta no se vincula, sin embargo, a la venta en sí misma considerada -ya se ha visto que la especialidad no reside en el contenido contractual- y ello hace que la inferioridad del consumidor pueda producirse en cualesquiera otros negocios distintos de la venta en que se dé precisamente el supuesto que origina la especialidad; aunque no cabe ignorar que es la venta el tipo de negocio que se celebra más frecuentemente en las condiciones indicadas. Pero hay que insistir en ello, la misma especialidad y la misma situación de inferioridad puede tener lugar en relación con otro tipo de negocios: arrendamientos, seguros, depósitos retribuidos, prestación de servicios, etc. Es más, cabe señalar incluso que la especialidad que da lugar a la situación de inferioridad del consumidor puede producirse aunque no llegue a realizarse el negocio; esto es así porque en alguno de los casos a que se ha hecho mención anteriormente el dato relevante se vincula no tanto aPage 54 la realización efectiva del negocio como a la actividad de promoción o de oferta que tiende a conseguir esa realización.

Es, pues, indudable que la especialidad de distinta naturaleza que se da en cada uno de los supuestos contemplados tiene en común la incidencia negativa en la posición del consumidor,

Pero hay que añadir que en tales casos no es el interés de los consumidores el único que puede verse afectado. Si se piensa detenidamente, se comprende al instante que también se afecta al interés de los otros competidores, y se afecta al propio sistema competitivo de mercado y a las formas de distribución y a la organización misma de los sistemas comerciales. En definitiva, todas esas modalidades de realizar negocios inciden también y tienen una repercusión importante en el funcionamiento del mercado y han de ser, por tanto, contemplados por la normativa que rige ese funcionamiento.

Por lo demás, no debe olvidarse que unos y otros intereses -los de los consumidores, los de los competidores y los del propio sistema competitivo de mercado- no están tan separados como pudiera parecer a primera vista. Así, en el segundo programa de la Comunidad Económica Europea para una política de protección e información de los consumidores de 19 de mayo de 1981 1, se reconoce que con el programa se trata de poner al consumidor en situación de cumplir su función de factor de equilibrio en los mecanismos del mercado (Anexo 1,2). Es decir, que al proteger al consumidor se protege indirectamente el sistema competitivo de mercado y a los propios competidores. Ello es lógico. Dentro de un sistema competitivo de mercado se parte de la idea según la cual es el consumidor el que actúa de arbitro para decidir qué ofertas son las que han de triunfar, porque ese triunfo se plasma en la captación de la clientela. Si el consumidor, por cualesquiera razones, no está en condiciones de ejercer adecuadamente la función que el sistema le tiene encomendado, entonces lo que ocurre es que el sistema mismo no puede funcionar en su conjunto. Por eso, porque en los últimos tiempos se ha puesto de manifiesto que el consumidor no está ya en condiciones de cumplir la función económica que le corresponde en el sistema, es por lo que ha reaccionado el ordenamiento jurídico para tratar de volver a poner al consumidor en una situación legal que le permita ejercer esa función, que es esencial para que todo el sistema funcione. Por consiguiente, cuando se protege al consumidor, y así resulta claramente de lo dicho en el segundo programa de la Comunidad Económica Europea, de lo que se trata ciertamente es de proteger en primer término al consumidor, pero al protegerle a él se protege indirectamente a los competidores y al conjunto del sistema competitivo.

Esta vinculación entre la protección de los consumidores y las exigencias de funcionamiento del sistema competitivo, con la necesaria protección también de los competidores, hace que la problemática de las ventas especiales a la que nos estamos refiriendo pueda ser regulada siguiendo distintos planteamientos de política legislativa.

Es posible establecer la regulación de estas ventas en el marco de normas específicas de protección de los consumidores. Así ocurre, por ejemplo, con las normas sobre ventas a domicilio y fuera del establecimiento, que se incluyen dentro de textos legislativos pensados esencialmente para proteger a los consumidores en la Ley francesa de 22 de diciembre de 1972; en la Ley de protección de los consumidores austríaca de 8 de marzo de 1979 (parágrafo 3), o en el Proyecto de directiva de la Comunidad Económica Europea, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad el 29 de enero de 1977, modificado posteriormente, según aparece en el Boletín Oficial de 1 de junio de 1978.

Y también se enmarca, por ejemplo, dentro de una legislación típicamente protectora de los consumidores, la normativa general sobre métodos de promoción de ventas en la Fair Trading Act inglesa de 1973.

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En otros casos, sin embargo, las normas relativas a este tipo de ventas especíales aparecen no en disposiciones legales dirigidas específicamente a proteger a los consumidores, sino en disposiciones cuyo objeto es, en general, la organización del comercio o del mercado.

Así, por ejemplo, esas mismas ventas a domicilio o fuera del establecimiento del vendedor, que hemos visto reguladas en algunos países por disposiciones específicas de protección de los consumidores, son objeto de reglamentación en otros lugares dentro del marco de leyes cuyo objeto es organizar el comercio o el tráfico económico en general. Así, por ejemplo, la Ley belga sobre las prácticas comerciales, de 14 de julio de 1971, que regula les ventas fuera del establecimiento, en los artículos 53 y siguientes. Y en España mismo tenemos la Ley de Cataluña de 18 de febrero de 1983, de regulación administrativa de determinadas estructuras comerciales y ventas especiales 2 y la Ley de País Vasco de 19 de mayo de 1983, de ordenación de la actividad comercial 3.

Otro ejemplo de opción de política legislativa puede verse, por ejemplo, en la regulación de las ventas Con regalo, que en Francia aparece dentro de un texto legal dirigido en general a regular la organización del comercio, como es la Ley Royer de 27 de diciembre de 1973, en su artículo 40.

Bien es cierto que esta alternativa de política legislativa entre las Leyes dirigidas a proteger a los consumidores y las leyes cuyo objeto es la organización del mercado no se plantea en términos excluyentes. No pueden serlo, ya que, como se ha visto antes, la protección de los consumidores se vincula necesariamente a los problemas de la organización de la actividad y del sistema competitivo en el mercado. Así, algunas de las leyes que se han citado anteriormente se caracterizan porque se preocupan especialmente de la protección del consumidor, aunque dentro del marco más...

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