La atribución de ganancialidad del artículo 1.355 del Código Civil.

AutorM. Consuelo Ribera Pont
CargoRegistrador de la Propiedad Notario
Páginas1413-1434
I Introducción

Antonio Rodríguez Adrados 1 2, refiriéndose a las reformas introducidas en el Código Civil por las Leyes 11 y 30 de 1981, de 13 de mayo y 7 de julio, pone de relieve los graves peligros de cambios legislativos parciales y tan numerosos y los grandes problemas de interpretación que plantean. Estos peligros y estos problemas de interpretación se presentan con especial virulencia en aquellos artículos que, como el ahora contemplado 1.355. carecen por completo de precedentes en la anterior regulación que a la materia del régimen económico matrimonial dedicaba nuestro Código Civil.Page 1413

Y se acrecientan de modo particular estos problemas ante aquellas normas (arts. 1.324. 1.355 y 1.323) por las que el legislador pretende introducir un cambio completo en la mentalidad de la ley positiva, que ha de producir un imprescindible e inmediato cambio en la mentalidad del estudioso y práctico de Derecho positivo; en tema de posibilidad de mutaciones en el régimen económico-matrimonial legal supletorio o pactado, causadas constante matrimonio, o de cambios en la naturaleza común o privativa correspondiente a determinados bienes, así como en cuestiones relativas a la posibilidad de relaciones económicas entre cónyuges, entre patrimonios privativos o entre éstos y el patrimonio ganancial.

Siguiendo las opiniones de Garrido Cerda, no parece muy aventurado suponer que el propósito del legislador al introducir tal tipo de modificaciones haya sido el lograr la adecuación del régimen legal regulador de las relaciones económicas entre cónyuges a las nuevas concepciones sociológicas de la familia y el matrimonio. Nuevas concepciones que, con el citado autor y Ángel Pérez Fernández, podemos sintetizar en estos dos principios 3:

- Democratización e igualdad en las relaciones familiares. Consagrada a nivel constitucional por los artículos 14 y 32 de nuestro superior Cuerpo legislativo, y que encuentra su plasmación en la proclamación de carácter general del artículo 66 del Código Civil: el marido y la mujer son iguales en derechos y deberes", y en el artículo 1.328, que predica la nulidad de cualquier estipulación capitular depresiva de la igualdad de derechos que corresponden a cada uno de los cónyuges.

- Tendencia a sustituir los regímenes de comunidad por los de separación o participación.

Pues bien: el primer postulado -libertad e igualdad en las relaciones familiares- se traduce, al concretarse a las relaciones económicas entre los cónyuges, en tres formulaciones de principio:

- Posible modificación por vía de capítulos de un régimen matrimonial preexistente.

- Posibilidad de contratación entre cónyuges.

- Posibilidad de modificación por voluntad de los cónyuges 4 dePage 1414 la naturaleza común o privativa que para un concreto bien resulte de la aplicación de las previsiones legales en orden a su calificación.

La consagración legislativa de tales principios se ha logrado a través de un -lento sólo relativamente- proceso de evolución y reforma. En efecto, en la primera redacción del Código Civil, el artículo 1.320 consagraba la inmutabilidad del régimen económico matrimonial constante matrimonio. En la redacción dada al Código Civil por Ley 14/1975, de 5 de mayo, se permitía el cambio del régimen económico matrimonial por capítulos otorgados con posterioridad a la celebración del matrimonio, pero vigente un determinado régimen, y por lo que a nosotros interesa, en concreto, el de gananciales, la consideración de un bien aislado como privativo o ganancial venía impuesta por preceptos de naturaleza imperativa que excluían cualquier posible margen de actuación de la autonomía de voluntad de los esposos.

Y a la ausencia de consagración efectiva de tal principio de libertad e igualdad en las relaciones económicas entre cónyuges -aunque su formulación a nivel de principio general se encontrara tras la reforma en el artículo 62 CC- respondía, asimismo, la imposibilidad de relaciones entre marido y mujer, considerados como titulares de patrimonios separados, y, en consecuencia, la prohibición de donaciones, ventas, etc., entre esposos.

En la actual redacción del Código Civil -tras la reforma de 13 de mayo de 1981- suele afirmarse:

- que la posibilidad de contratación entre cónyuges aparece consagrada por el vigente artículo 1.323, que deroga el sistema de los antiguos 1.458 y 1.334;

- que a la posible mutación de la naturaleza privativa o ganancial de los bienes, en principio imperativamente determinada por el origen de su adquisición, se refieren los artículos 1.324 y 1.355.

Sin embargo, tan rotundas afirmaciones encuentran limitaciones derivadas de la propia naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales y del juego de principios de carácter superior que no pueden verse conculcados.

Así, en primer lugar, el postulado de que tras la reforma de 13 de mayo es factible la realización de todo tipo de contratos entre cónyuges encuentra pronto restricciones, cuando los cónyuges se hallan sujetos al régimen de gananciales, si se pretenden realizar trasvases de patrimonios privativos al patrimonio común y viceversa 5.Page 1415

En orden a la segunda afirmación, se ha pretendido atribuirle un carácter absoluto, que encontraría su apoyo precisamente en la posibilidad de contratación entrte cónyuges. Se ha sostenido que si los esposos pueden formalizar entre sí todo tipo de contratos puedan asimismo variar el carácter ganancial o privativo de los bienes que les corresponden por sus solas manifestaciones de voluntad, por cuanto si éstas no se corresponden con la realidad deben entenderse subyacentes los contratos -donaciones, préstamos, compraventas, etc.- que los posibilitaran 6.

Se confundían de este modo dos tipos de normas que se ocupan de cuestiones distintas: posibilidad de contratación entre cónyuges (artículo 1.323); posibilidad de atribución de naturaleza privativa o ganancial distinta de la que a los bienes corresponde por el título adquisitivo (artículos 1.324 y 1.355).

Si bien ambos tipos de preceptos responden en su origen a la plasmación legislativa de un mismo principio constitucional -libertad e igualdad entre cónyuges-, que a su vez obedece a una misma y nueva concepción sociológica de la familia, el hecho de que los cónyuges puedan entre sí contratar no puede significar el que por sus solas manifestaciones puedan variar la naturaleza común o exclusiva de un determinado bien, en cuanto en esta segunda cuestión entran en juego problemas de protección de terceros, de seguridad de tráfico jurídico, del carácter imperativo de las normas que determinan el carácter privativo o ganancial de los bienes y, en fin, problemas de índole fiscal.

Pues bien: teniendo en cuenta la distinción entre uno y otro tipo dePage 1416 normas y los problemas que se plantean en torno a la atribución a los bienes de una determinada calificación, pasamos a ocuparnos del análisis de los posibles significados y ámbito de actuación de la atribución consagrada por el artículo 1.355.

II Significado y ámbito de aplicación del articulo 1.355 del código civil
A)Aspectos generales

Tres posibles interpretaciones pueden formularse en torno al ámbito de acción del artículo 1.355:

  1. Tesis que estima que el artículo 1.355 consagra una libertad absoluta para que los cónyuges puedan atribuir a los bienes que adquieran carácter ganancial, aunque éstos sean realmente de naturaleza privativa, y aunque tal naturaleza privativa pueda prácticamente ser demostrada. Piénsese, por ejemplo, en bienes adquiridos por permuta con bienes privativos a los que se desee atribuir carácter ganancial, en aplicación del artículo 1.355.

    Tal opinión podría encontrar su fundamento principal en el tenor amplio del artículo 1.355, además de en la posibilidad de realizar todo tipo de trasvases patrimoniales -ventas, donaciones, etc.- entre esposos.

  2. La que piensa que su sentido es únicamente ratificar la presunción de ganancialidad en casos dudosos 7.

    Frente a tal tesis puede invocarse el artículo 93, 1, del Reglamento Hipotecario (y preceptos concordantes), que parecen distinguir claramente el supuesto en que los cónyuges comparezcan para adquirir conjuntamente para la sociedad conyugal de aquel caso en que pretendan atribuir carácter común a bienes, en principio, privativos.

  3. La que. sin desconocer tal finalidad, asigna a! artículo 1.355 el propósito primordial de permitir a los cónyuges optar por la calificación ganancial de un bien cuando su carácter de tal no venga determinado por aplicación de los artículos 1.346-1.347 y complementarios -que serían normas imperativas-, sino que resulte de los artículos 1.354, 1.356, 1.357 y otros, que serían normas dispositivas.

    Como argumentos a favor de tal tesis pueden citarse:Page 1417

    - En primer lugar, que los mismos obstáculos -derivados de la propia naturaleza de la sociedad de gananciales y de la imposibilidad de autocontratación, entendida tal expresión, por lo que a nosotros interesa, como no admisibilidad de las ventas realizadas por un cónyuge de sus bienes privativos a favor de la sociedad de gananciales, por cuanto en tal supuesto sería a la vez comprador y vendedor, donante y donatario- que se aducen frente a una interpretación general y amplia del artículo 1.323 pueden invocarse frente a una interpretación no restrictiva del artículo 1.355 8.

    - Su enclave sistemático. El precepto del artículo 1.355, que, como hemos apuntado al principio de esta exposición, carece por completo de precedentes en la anterior regulación de la materia del régimen económico...

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