Perspectiva actual de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento en relación con la venta a plazos de bienes muebles

AutorEnrique Lalaguna
Páginas677-718

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I Introducción

La Ley de garantías* mobiliarios de 16 de diciembre de 1954 y la Ley de venta a plazos de 17 de julio de 1965 afrontan enPage 678 distintos planos y con diverso planteamiento y amplitud un problema común: la necesaria adecuación entre concesión de crédito y garantía en el tráfico jurídico de los bienes muebles.

La Ley de 16 de diciembre de 1954 nace con el designio de organizar un sistema de publicidad de nuevas formas de garantía sobre bienes muebles que permita superar las dificultades jurídicas y económicas que representa la prenda ordinaria en las condiciones de vida de nuestra sociedad industrializada 1. En este sentido señala Cossío que la finalidad perseguida por fe Ley de Hipoteca Mobiliaria es «extender a los bienes muebles, en la medida de lo posible, los principios informadores del sistema hipotecario elaborados por la técnica inmobiliaria. Se trata de dotar a los derechos de garantía que tienen por objeto bienes muebles de un instrumento de publicidad más preciso y, al mismo tiempo, más flexible que el hecho posesorio, siempre equívoco y difícilmente adaptable a este tipo de relaciones jurídicas» 2. Si el régimen de publicidad de esta clase de relaciones constituye desde un punto de vista técnico el tema central de la Ley de garantías mobiliarias, no sePage 679 debe olvidar que la Ley está dominada en su motivación por consideraciones de índole económica 3.

De modo semejante y en campo temático mas amplio, la Ley de 17 de julio de 1965 4 sienta las bases de un régimen de garantías adecuado a la función crediticia del contrato de compraventa a plazos de bienes muebles. Aquí el legislador no afronta la problemática de las garantías sobre bienes muebles en todas sus implicaciones sistemáticas, sino sólo en el aspecto concreto de las conexiones entre concesión de crédito y garantía, dentro del cuadro de efectos de los contratos de compraventa y préstamo regulados por la Ley. Las cuestiones relativas a la publicidad de las relaciones de garantía no son tratadas en la Ley, pero en ella se anuncia Ja organización de un Registro de documentos, a fin de que las reservas de dominio y prohibiciones de disponer puedan oponerse a tercero, con lo que se reconoce la eficacia prevalente de las ga-Page 680rantias inscritas frente a la fuerza legitimadora del hecho posesorio 5.

De tal suerte, la legislación de garantías mobiliarias y la legislación de venta a plazos vienen a coincidir en dos aspectos fundamentales. En el orden económico, una y otra se proponen ensanchar el campo de posibilidades de crédito sin paralizar elementos de producción ni limitar la capacidad de trabajo. En el orden jurídico, esta finalidad se trata de conseguir mediante derechos cauciónales que no implican inmovilización ni privación temporal al deudor de los bienes afectos a la función de garantía.

La venta a plazos supone una facilidad crediticia para la adquisición de bienes, muebles en cuanto permite conjugar estos tres objetivos: a) entrar en la posesión inmediata de una cosa para usarla y disfrutarla como propia, con ciertas limitaciones, cuando el comprador carece de disponibilidades dineradas para pagar el precio al contado; b) sustituir el pago al contado de la cosa adquirida por una forma de pago fraccionado en períodos de tiempo; c) no desprenderse el adquirente de la posesión de bienes útiles en su economía particular para garantizar el pago de la cosa que adquiere.

Para facilitar la función crediticia de la compraventa a plazos, la Ley de 1965 ha establecido un régimen de garantías de cumplimiento del contrato en favor del acreedor (vendedor o financiador) frente a terceros subadquirentes y acreedores del comprador. Pero entre tales garantías no figuran las reguladas por la Ley de 16 de diciembre de 1954. De modo expreso, la Ley de venta aPage 681 plazos excluye de su campo de aplicación «los préstamos garantizados con hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento», porque, según se exphca en la Exposición de Motivos, «son aplicables a muy limitados bienes», y, de otro lado, «están asegurados con una garantía que hace innecesarios otros medios protectores».

Con esta exclusión, tal como se formula en la parte dispositiva (artículo 4.°, 4.°), quedan fuera del marco de la Ley las operaciones económicas de ventas a plazos que se realicen mediante la yuxtaposición de efectos de los contratos de compraventa y de préstamos con garantía mobiliaria, gravando el mismo bien que sea objeto de compraventa u otro diferente.

Por otra parte, al referirse la exclusión del artículo 4.°, número 4.°, a los préstamos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento y no a los bienes que pueden ser objeto de cualesquiera de estos gravámenes 6), y dado que los contratos regulados por la legislación de venta a plazos pueden tener por objeto bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, se debe precisar el valor y alcance de las garantías respectivas de una y otra legislación en situaciones de conflicto entre el vendedor a plazos y los titulares de una garantía real mobiliaria sobre la cosa cuyo precio de venta no hubiere sido íntegramente satisfecho.

Para fijar con precisión los términos en que se pueden plantear estas situaciones de conflicto conviene tratar con separación la problemática de la hipoteca mobiliaria y la de la prenda sin desplazamiento. Conforme a este plan de exposición analizaremos las situaciones de conflicto inherentes a una y otra clase de garantía en un doble plano: en el propio del régimen legal de garantías mobiliarias y en el más amplio que ofrece este mismo régimen en sus conexiones con la legislación de ventas a plazos. Por lo demás, parece oportuno dedicar una mayor atención a lasPage 682 cuestiones suscitadas en torno a la hipoteca mobiliaria. Por varios-motivos: 1) Dentro del marco normativo propio de las garantías mobiliarias. y en relación con la venta a plazos, la prenda sin desplazamiento no presenta las dificultades de interpretación que ofrece la hipoteca mobiliaria; 2) El interés práctico de los problemas de la prenda sin desplazamiento en relación con los contratos regulados por la Ley de venta a plazos es muy limitado, dado que los bienes susceptibles de prenda incorporal quedan en buena parte fuera del ámbito de aquella Ley; 3) La prenda sin desplazamiento adolece en su regulación legal de graves imperfecciones técnicas, por lo que resulta poco atractiva como medio de garantía,

II El derecho del vendedor y la constitución de hipoteca mobiliaria
1. Planteamiento

Ciertos bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria pueden ser objeto del contrato de compraventa a plazos contemplado por la Ley de 1965 7. Cuando la operación económica de venta a plazos se refiera a alguno de estos bienes, los interesados pueden, por tanto, llevar a cabo su propósito negocial, bien acogiéndose al régimen del contrato de compraventa de la Ley de 1965, con alguna de las cláusulas de garantía oponibles a tercero desde su inscripción en el Registro de venta a plazos, bien al margen de la Ley de 1965, mediante la combinación de los efectos propios del contrato de compraventa y del de garantía. En esta segunda hipótesis el intento negocial se puede plantear: a) Sin establecer una conexión causal en el plano jurídico entre ambos contratos, de modo que cada uno de ellos produzca sus efectos con indepen-Page 683dencia; la operación económica de venta a plazos quedará fuera del alcance de la Ley de 1965 si se celebra la compraventa al contado y se asegura el pago del precio aplazado mediante un contrato de préstamo con garantía mobiliaria sobre el objeto de la venta; b) Fundiendo en una precisa correlación causal y funcional los efectos de ambos contratos, de modo que la relación de garantía no se constituya por virtud de un contrato formal y causal-mente independiente del de venta, sino como una estipulación de éste, para asegurar el pago del precio aplazado (Disposición adicional 3.a LHM y artículo 105 LH) 8. A este último supuesto se refiere precisamente el artículo 2.° de la LHM 9.

El precepto, en relación con el tema de nuestro estudio, suscitaPage 684 no pocas dificultades de interpretación en su conexión sistemática con otras disposiciones de Derecho común y del propio régimen legal de garantías mobiliarias. Este régimen no ha sido formalmente alterado por la Ley de venta a plazos de 1965 y Disposiciones complementarias, pero con la vigencia de esta legislación especial se abre una nueva perspectiva al planteamiento y solución de los problemas suscitados en torno al artículo...

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