El mobbing, un nuevo riesgo laboral a prevenir en la Unión Europea. Lasentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero

AutorEva María Ces García
Páginas205-218

205 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

INTRODUCCIÓN

En los últimos años, se ha venido prestando

una atención especialmente

creciente a los problemas que derivados

del entorno de trabajo, pueden poner en

peligro la salud, integridad y dignidad de la

persona. En todos sus aspectos, y desde diversos

ángulos, se ha llevado a cabo, a nivel europeo,

una concienciación del problema que la

seguridad y la salud en el trabajo lleva consigo,

y, como no podía ser de otro modo, dentro

de este marco, se han dictado diversas Directivas

que han ido informando las directrices

normativas de los países miembros, se puede

decir, que la comunidad jurídica establecida

por la Unión Europea en todos los aspectos, y

por lo que ahora respecta, en materia de

seguridad y salud en el trabajo, configura el

soporte básico sobre el que se asientan las

legislaciones nacionales. En este sentido, el

artículo 118 A del tratado CEE establece,

que los «Estados miembros procurarán promover

la mejora del medio de trabajo para

proteger la seguridad y salud de los trabajadores,

fijándose como objetivo la armonización

».

Dentro de este marco europeo, trascienden

y se hacen eco las situaciones laborales que

siendo especialmente delicadas, están creando

un ámbito de peligro para la salud física y

psíquica de los trabajadores. Actualmente, se

está denunciando y evidenciando una realidad

que hoy está viendo la luz, una realidad,

que surgida del trato cotidiano y de las rela-

* Licenciada en Derecho. Master en AsesorÌa JurÌdica

de Empresas de la Universidad Pontificia de Comillas.

TÈcnico Superior en PrevenciÛn de Riesgos Laborales.

El mobbing, un nuevo riesgo laboral

a prevenir en la Unión Europea. La

sentencia del Tribunal de Justicia

de 23 de enero de 2002

EVA MARÍA CES GARCÍA *

SUMARIO: INTRODUCCIÓN.¿RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

SOBRE EL ACOSO EN EL LUGAR DE TRABAJO (2001/2339 (INI).¿COMUNICACIÓN

DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 11 DE MARZO DE 2002 SOBRE «COMO ADAPTARSE

A LOS CAMBIOS EN LA SOCIEDAD Y EN EL MUNDO DEL TRABAJO: UNA NUEVA

ESTRATEGIA COMUNITARIA DE SALUD Y SEGURIDAD».¿SENTENCIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y

SITUACIÓN JURÍDICA EN LAS POLÍTICAS EUROPEAS.¿ANEXO.

ciones sociales, está creando un ambiente

hostil para la salud psíquica de un trabajador.

Hablamos de situaciones de hostigamiento

psicológico en el trabajo que están

reclamando la atención de políticos, y trascendiendo

las fronteras nacionales, han llegado

recientemente hasta el Tribunal de Primera

Instancia de las Comunidades Europeas,

y hoy, por fin, han conseguido el interés

y respaldo del Parlamento Europeo y la

Comisión. Nos estamos refiriendo al fenómeno

mobbing, también denominado acoso

moral o institucional o «bossing».

El mobbing es el término anglosajón, ya

generalizado, por el que se define el hostigamiento

moral en el lugar de trabajo. Es un

fenómeno social, que afecta, según encuesta

realizada a 21.500 trabajadores por la Fundación

Europea para la Mejora de las Condiciones

de Vida y Trabajo, al 8 por ciento de los

empleados de la Unión Europea, es decir,

unos 12 millones de personas, datos significativos

de los que el Parlamento Europeo se

hace eco al dictar una resolución sobre el acoso

en el lugar de trabajo [2001/2339 (INI)].

El concepto de mobbing fue popularizado

por el profesor Heinz Leymann (psicólogo

sueco), durante la década de los 80, que retomando

las observaciones realizadas con anterioridad

por el etnólogo Konrad Lorenz, las

aplicó al estudio de la conducta humana en

las organizaciones laborales.

Se describe el fenómeno como una conducta

hostil o intimidatoria que se practica hacia

un trabajador desde una posición jerárquica

superior («bossing») o desde un grupo de iguales

respecto de los que se mantiene una subordinación

de hecho. Se trataría de situaciones

en las que una persona o un grupo de personas,

en el lugar de trabajo, ejercen una

serie de comportamientos que se caracterizan

por una violencia psicológica, sistemática y

persistente en el tiempo, sobre otra persona.

Los métodos de influencia que el acoso moral

puede adoptar son muy diversos, todos ellos

ejercen una violencia principalmente psicológica

y no tanto una violencia física, pudiendo

ir desde la infravaloración de las capacidades

del trabajador, pasando por agresiones como

la ocultación de información, la difamación o

el trato vejatorio, hasta la asignación de tareas

irrealizables. A título informativo, podemos

apuntar que algunas clasificaciones

como las de Leymann (1997) ó Zapf, Knorz y

Kulla (1996), llegan a recoger hasta 45 expresiones

concretas de conductas de mobbing 1.

RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO

EUROPEO SOBRE EL ACOSO

EN EL LUGAR DE TRABAJO

[(2001/2339 (INI] 2

Publicado mediante Acta del 20 de septiembre

de 2001, el Parlamento Europeo hace

una serie de consideraciones sobre el acoso

moral en el lugar de trabajo, así como una

serie de llamamientos tanto a empresarios, a

la Comisión y al Consejo, a los Estados miembros

y en general a las instituciones comunitarias

ante la creciente alarma social que la

situación del acoso psicológico en el lugar de

trabajo está generando.

En dicha Resolución, el Parlamento, a la

luz de las estadísticas y datos que arroja la

Agencia Europea de Seguridad y Salud en el

Trabajo, reconoce el aumento considerable

del acoso moral durante los años 90, y las consecuencias

perniciosas que tal situación

genera en la salud, desembocando a menudo

en enfermedades relacionadas con el estrés.

De igual modo, se reconoce como el aumento

de contratos temporales y de la precariedad

del empleo, constituyen marcos favorables

para la práctica de las diferentes formas

de acoso. Asimismo, la incidencia directa que

provoca el acoso moral en los lugares de

JURISPRUDENCIA

206 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

1 ´Mobbing, violencia fÌsica y acoso sexualª. Instituto

Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Ministerio

de Trabajo y Asuntos Sociales. P·gs. 7 y 18.

2 Texto completo, en Anexo.

empleo, produce efectos devastadores para la

salud física y psíquica de las víctimas, que

por lo general, se ven abocadas a ausentarse

del trabajo por incapacidad laboral o a dimitir.

Consideración especial hace el hecho de

que entre las causas que inciden directamente

en el acoso moral, se hallan las deficiencias

en la organización del trabajo, la información

interna y la gestión, así como los problemas

de organización prolongados y no resueltos.

En definitiva, entiende que la existencia del

acoso moral, da lugar a una situación perniciosa

tanto para el individuo, como para el

grupo de trabajo, la empresa y para la sociedad

en general.

Las manifestaciones que tiene este tipo de

acoso, pueden presentarse tanto como un acoso

vertical, descendiente (de un superior a un

inferior) o ascendiente (de un inferior a un

superior), un acoso horizontal (entre iguales)

o mixto, teniendo mayor incidencia en mujeres

que en hombres.

Es por ello, que se señale que «las medidas

contra el acoso en el lugar de trabajo deben

considerarse un elemento importante en la

labor de mejorar la calidad y las relaciones

sociales en el trabajo, contribuyendo a prevenir

la exclusión social».

Por medio de esta Resolución, el Parlamento

Europeo pide a la Comisión que , en

sus comunicaciones sobre una estrategia

comunitaria relativa a la salud y la seguridad

en el trabajo, así como en el Libro Verde sobre

la responsabilidad social de las empresas,

tenga también en cuenta los factores psíquicos,

psicosociales o sociales del entorno laboral,

incluida la organización del trabajo.

La respuesta de la Comisión en este tema

no se ha hecho esperar, y evidencia de ello la

encontramos en su comunicación de 11 de

marzo de 2002 [COM (2002) 118 final], que

lleva como rúbrica «como adaptarse a los

cambios en la sociedad y en el mundo del trabajo:

una nueva estrategia comunitaria de

salud y seguridad» (2002-2006).

De igual modo, insta a la Comisión a que

incluya indicadores cuantitativos sobre el

acoso moral en el lugar de trabajo, y que estudie

la posibilidad de clarificar o ampliar el

ámbito de aplicación de la Directiva marco

sobre la salud y seguridad en el trabajo

(89/391/CEE), o incluso a elaborar una nueva

directiva marco, como instrumento jurídico

para combatir el acoso moral y como mecanismo

de respeto y defensa de la dignidad de la

persona del trabajador, de su intimidad y de

su honor.

Pide a los Estados miembros que ante la

proliferación de situaciones de acoso en sus

diversas manifestaciones (tanto psíquico

como sexual), adopten medidas que pongan

en práctica políticas de prevención eficaces, a

fin de solucionar el problema de las víctimas

de acoso y evitar que tales actuaciones se

repitan, revisen la legislación existente y, en

su caso, la complementen, animando hacia la

elaboración de una definición de acoso moral

uniforme.

A las instituciones comunitarias también

se dirige, con objeto de que sean ellas mismas

quienes pongan en práctica la erradicación de

cualquier manifestación de acoso moral en el

trabajo que pueda suponer un atentado contra

la dignidad del trabajador, sugiriendo

incluso, la adaptación del Estatuto de los funcionarios

si ello fuera necesario.

En conclusión, esta Resolución se configura

como una llamada de atención a una realidad

creciente que reclama la atención más

inmediata de las legislaciones nacionales y

comunitaria, siendo actualmente muy excepcionales

los casos, como la legislación sueca,

que tienen una regulación en la materia.

Se podría decir, que en los lugares de trabajo

se han llegado a desarrollar formas de

hostilidad tan acusadas y sutiles, que pueden

llegar a destruir a una persona sin ser perse-

207 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

EVA MARÕA CES GARCÕA

guido por ello, o como el profesor Leymann

afirma, el lugar de trabajo constituye el último

campo de batalla en el que una persona

puede matar a otra sin ningún riesgo de llegar

a ser procesado por un tribunal.

Sin duda alguna, las diversas formas de

organización del trabajo, inciden decisivamente

en los diferentes tipos de riesgos que

se pueden originar, como pone de manifiesto

la Resolución del Parlamento, hablándose en

la actualidad de la proliferación de los conocidos

como riesgos psicosociales del trabajo,

que dan lugar a reacciones de terror o miedo

en los ambientes laborales, anulando al individuo,

aislándolo y excluyéndolo. Desde un

punto de vista empresarial, resulta incluso,

totalmente negativo y menos beneficioso,

dado que la persona del trabajador actúa de

manera forzada y con el miedo a la represalia.

Desde un punto de vista social, se está creando

una situación que no beneficia en último

extremo a nadie, puesto que si bien el origen

del acoso moral tiene lugar en los ámbitos de

trabajo, sin embargo, no se constriñen a ellos.

Estas manifestaciones de riesgo psicosocial

son mayores cuanto más precaria es la

forma de organización del trabajo, esto es, la

aparición de conductas de hostigamiento

están íntimamente relacionadas con una

organización pobre o deficiente del trabajo,

aunque no es el único factor que explica estos

fenómenos. Es obvio, que en los supuestos de

mobbing, están seriamente dañadas las relaciones

interpersonales, pero además, existen

otros aspectos de la organización que se

verán seriamente afectados 3.

Es un dato significativo, que en la actualidad,

no parece que se haya adoptado una definición

internacional de acoso moral en el

lugar de trabajo, así se deduce de la propia

Resolución del Parlamento, cuando anima a

los Estados miembros no solo a una regulación

legal de este fenómeno, sino a caminar

en la búsqueda de un concepto común. No

obstante, las definiciones elaboradas en diferentes

países y por diversos investigadores,

circunscriben perfectamente el fenómeno.

Es necesario evidenciar, como actividad

pendiente que queda a la Comisión por cumplir,

la conclusión de un Libro Verde donde

conste un análisis detallado del estado actual

del problema del acoso moral en el lugar de

trabajo en cada Estado miembro, y que

teniendo como fecha límite marzo de 2002,

actualmente sin embargo no ha tenido lugar,

condicionando con ello, el plan de acción sobre

las medidas comunitarias contra el acoso

moral a que también se insta a la Comisión y

que a más tardar, el Parlamento señaló como

fecha para su conclusión en octubre de 2002.

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

EUROPEA DE 11 DE MARZO DE 2002

SOBRE «COMO ADAPTARSE A LOS

CAMBIOS EN LA SOCIEDAD Y EN EL

MUNDO DEL TRABAJO: UNA

NUEVA ESTRATEGIA

COMUNITARIA DE SALUD Y

SEGURIDAD»

Siguiendo la línea marcada por la Resolución

del Parlamento Europeo, a través de esta

Comunicación, la Comisión Europea trata de

definir una estrategia comunitaria en el marco

de la agenda de política social. La estrategia

que aquí se presenta para el periodo 2002-

2006 incluye tres rasgos novedosos:

1. «Adopta un enfoque global de cara al

bienestar en el trabajo, teniendo en

cuenta los cambios registrados en el

mundo del trabajo y la emergencia de

nuevos riesgos ¿especialmente de

carácter psicosocial¿, y su objetivo consiste

en mejorar la calidad del trabajo,

uno de cuyos componentes esenciales es

un entorno de trabajo sano y seguro;

JURISPRUDENCIA

208 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

3 CRIST¿BAL MOLINA NAVARRETE. Catedr·tico de Derecho

del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de Jaen.

Reflexiones a propÛsio de la sentencia del Tribunal

Supremo, Sala 3¿, SecciÛn 6¿, de 23 de julio de 2001. La

Ley-AÒo XXII. N˙mero 5436.

2. Se basa en la consolidación de una cultura

de prevención del riesgo, en la combinación

de una variedad de instrumentos

políticos ¿legislación, diálogo social,

vías de progreso, localización de ejemplos

de mejores prácticas, responsabilidad

social de las empresas e incentivos

económicos¿ y en la constitución de asociaciones

de cooperación entre todos los

agentes pertinentes en el ámbito de la

salud y la seguridad;

3. Demuestra así que una política social

ambiciosa constituye un factor de competitividad,

y que, por el contrario, los

costes que genera la falta de intervención

política suponen una pesada carga

para las economías y las sociedades».

La Comisión presta una especial atención

a las nuevas manifestaciones que, como riesgos

laborales de carácter psicosocial, se presentan

en los lugares de trabajo, y que entiende

responden a diversos factores que deben

inscribirse dentro de un contexto global que

la OIT define como «bienestar en el trabajo».

Por ello, la política comunitaria de salud y

seguridad en el trabajo debe tener como objetivo

la mejora continua del bienestar en el

trabajo, un concepto que integra dimensiones

físicas, morales y sociales, y que entre los

objetivos que debe perseguir incluye de

manera expresa la prevención de los riesgos

sociales, esto es, «el estrés, el acoso en el trabajo,

la depresión, la ansiedad y los riesgos

asociados a la dependencia del alcohol, las

drogas o los medicamentos deberían ser objeto

de medidas específicas, enmarcadas en un

planteamiento global que asocie a los sistemas

sanitarios».

Como hemos puesto de manifiesto al principio

de este artículo, la convergencia de las

políticas europeas se debe integrar dentro de

un marco legislativo comunitario completo,

siendo precisamente en este sentido, en el

que debe ubicarse el desarrollo sólido de una

política en materia de seguridad y salud, con

normas y principios para prevenir los riesgos

y proteger a los trabajadores.

Por ello, la Comisión tiene como planteamiento

esencial:

1. La adaptación permanente de las Directivas

vigentes a la evolución de los conocimientos

científicos, el progreso técnico

y el mundo del trabajo.

2. La integración de los nuevos riesgos,

haciendo especial referencia a la creciente

incidencia de los trastornos y las

enfermedades psicosociales, y en concreto,

a las diversas formas de acoso

psicológico y violencia en el trabajo, que

representan actualmente un problema

particularmente peliagudo, que justifica

una acción de carácter legislativo.

Esta acción deberá basarse en el acervo

que constituyen las Directivas recientemente

adoptadas en virtud del artículo

13 del Tratado de la Unión Europea,

que definen el acoso y prevén vías de

recurso.

3. Racionalización del marco jurídico,

simplificando y haciéndolo más comprensivo.

4. Racionalización de las instancias comunitarias,

fomentando la estrecha relación

que debe presidir la cooperación

entre la Comisión y las administraciones

de los Estados miembros.

A través de esta Comunicación, la Comisión,

traza el plan de actuación que se pretende

seguir a través de la política comunitaria

durante los siguientes años, apuntando entre

los diversos objetivos que entran dentro de su

plan, y a los efectos que ahora nos interesan,

el «estudio de la conveniencia y el ámbito de

aplicación de un instrumento comunitario

sobre el acoso psicológico y la violencia en el

trabajo».

Podemos decir, que tanto el Parlamento

como la Comisión, se hayan en los inicios de

EVA MARÕA CES GARCÕA

209 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

una larga andadura que tiene como reto combatir

los riesgos laborales en sus más variadas

manifestaciones, hallándose tan solo en

una fase preliminar en cuanto a los riesgos

psicosociales se refiere, habiendo dado pequeños

pasos encaminados a la denuncia de un

nuevo fenómeno de acoso, el moral, pero que

constituyen piedras firmes sobre las que

habrán de sustentarse el desarrollo legislativo

posterior que habrá de dar una pronta respuesta

a un fenómeno que se impone como un

riesgo laboral.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS

COMUNIDADES EUROPEAS Y

SITUACIÓN JURÍDICA EN LAS

POLÍTICAS EUROPEAS

A la luz de los acontecimientos más recientes,

tanto por las novedosas reformas legislativas

en el ámbito de las políticas nacionales,

como el pronunciamiento de los tribunales en

la materia que ahora es objeto de análisis, se

evidencia la falta de regulación que en la normativa

de los países europeos existe respecto

del fenómeno mobbing, con excepción como

antes hemos mencionado, de la legislación

sueca, que es una de las pocas existentes

todavía en el mundo, y que viene a definirlo

como:

Acciones recurrentes censurables o claramente

negativas que van dirigidas contra

empleados concretos de manera ofensiva y

pueden tener como consecuencia la marginación

de estos empleados de la comunidad

laboral que opera en el mismo lugar de trabajo

(AFS, 1993,17).

Es precisamente esta carencia de regulación,

la que ha llevado a diversos países de la

Unión Europea a desarrollar iniciativas

legislativas que tratan el problema, así, a

título de ejemplo, podemos destacar la reforma

reciente habida en el Derecho francés,

operada por la Ley de Modernización Social

de noviembre de 2001, que afecta al artículo

122.49 L del Code du Travail, donde se dispone

que «ningún trabajador debe sufrir conductas

repetidas de acoso moral que tengan

por objeto o por efecto una degradación de sus

condiciones de trabajo susceptible de poner

en peligro sus derechos o su dignidad, de alterar

su salud física o mental o de comprometer

su futuro profesional

.

La complejidad, variedad y relativa novedad

del concepto se traduce en una cierta

indefinición terminológica, utilizándose

varias expresiones inglesas, como mobbing,

bulling

, «bossing», o «stalking». Entre las

expresiones españolas destacan las de acoso

moral, psicológico, medioambiental o psicosocial;

y las de terror psicosocial o medioambiental.

En el debate en torno a esta figura se han

manejado varias definiciones, algunas de

ellas elaboradas en contextos no jurídicos, de

la psicología y la sociología principalmente,

filtrándose a la práctica judicial, y llegando a

los mismos tribunales, que han sido sensibles

a estas definiciones.

El mismo Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas ha utilizado recientemente

el término «acoso psicológico» para

traducir harcèlemt moral en la sentencia del

Tribunal de Primera Instancia de 23 de enero

de 2002, en el asunto T-237/00, Patrick Reynolds/

Parlamento Europeo.

En la presente litis, el demandante, Patrick

Reynolds, funcionario del Parlamento

Europeo, pretende, por un lado, la anulación

de la decisión el 18 de julio de 2000 del Secretario

General del Parlamento por la que se le

impone la separación del cargo, en interés del

servicio, del grupo político «Europa de las

Democracias y las Diferencias» y se le incorpora

en la Dirección General de «información

y relaciones públicas» y, por otro lado, demanda

una indemnización por el daño experimentado

debido a la adopción de esta decisión por

el demandado y de los actos del grupo político

y de algunos de sus miembros.

JURISPRUDENCIA

210 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

Los hechos se suceden de la siguiente

manera:

En septiembre de 1999, el Parlamento

publicó, en su boletín interior n. 25/99, un

anuncio de plaza vacante de Secretario

General del Grupo político «Europa de las

Democracias y las Diversidades» (en adelante

EDD).

A consecuencia de tal publicación, el

demandante, que estaba prestando servicios

en la Dirección General de «información y

relaciones públicas» del Parlamento, con la

categoría LAS 5, grado 3, presentó su candidatura

para tal vacante.

Dicha candidatura fue aceptada, y en consecuencia,

se le nombró Secretario General

del grupo político EDD, comenzando el 22 de

noviembre de 1999 a trabajar en el mismo por

periodo de un año, es decir, hasta el 30 de

noviembre del año 2000, con la categoría A 2,

grado 1.

El 18 de mayo de 2000 el Presidente del

grupo EDD informó por primera vez a Patrick

Reynolds que, durante una reunión con

miembros del despacho de presidencia, tenida

algunas hora antes, unos subgrupos manifestaron

su pérdida de confianza respecto del

demandante y, que por consiguiente, se decidió

que su mando en el grupo EDD no sería

alargado más allá del 30 de noviembre de

2000. El 24 de mayo de 2000, durante un

segundo coloquio con el demandante, el Presidente

del grupo EDD confirmó que el grupo

político deseaba separarse definitivamente

de él.

El 23 de junio de 2000, Patrick Reynolds

presentó, en base al artículo 90 del estatuto,

una queja al Secretario General del Parlamento

por una serie de actos que le habían

obstaculizado el cumplimiento de sus deberes

dentro del grupo EDD. Según el demandante,

estos actos incluyeron, por un lado, el bloqueo

a las cuentas del grupo de EDD, considerando

que tal acceso participaba de la naturaleza

propia de las funciones de Secretario General

de un grupo político y, por otra parte, denunciaba

el hecho de instrucciones contradictorias

que le habían sido dadas en un clima de

acoso moral. El recurrente, pidió una decisión

que pusiera fin a esos actos y un remedio para

sus efectos negativos, sin que manifestara en

ningún momento la dimisión de su cargo

como Secretario General del grupo EDD. El

mismo día, el demandante, mandó al presidente

del Tribunal de Cuentas una solicitud

formal de examen de las cuentas del grupo

EDD, precisando que tal examen era en interés

del grupo y en interés público. Del mismo

modo, puso en su conocimiento como se le

impidió el acceso a tales cuentas.

Tras estos hechos, y habiendo llegado a

conocimiento del Presidente del grupo EDD

tales acontecimientos principalmente por la

prensa, el 4 de julio de 2000, pregunta al

Secretario General del Parlamento sobre la

posibilidad de poner punto final al cargo del

demandante, siendo el 18 de julio de 2000,

cuando el Secretario General del Parlamento,

en su calidad de autoridad que tiene el poder

de nombramiento, decidió poner fin al cargo

del demandante, en interés del servicio, dentro

del grupo EDD y de incorporarlo como traductor

principal dentro de la Dirección General

de «información y relaciones públicas».

Tal decisión le fue notificada al recurrente el

25 de julio de 2000.

El 8 de agosto de 2000, los defensores del

recurrente solicitaron al Secretario General

del Parlamento los documentos sobre los que

fundó la decisión esgrimida, y en particular la

carta del Presidente del grupo EDD de 4 de

julio de 2000, así como la propuesta del Director

General del Personal del Parlamento,

mencionadas en la decisión comunicada.

A los efectos del art. 90, n. 2, del estatuto, el

28 de agosto de 2000, el recurrente presentó

una segunda reclamación al Secretario General

del Parlamento por la que demandaba la

revocación de la decisión tomada y la indemnización

de los daños causados por la misma.

211 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

EVA MARÕA CES GARCÕA

Tras estos hechos, y ante la ausencia de

resolución amistosa, el recurrente formalizó

demanda para que el Tribunal de Primera

Instancia de las Comunidades Europeas

resolviera sobre la presente controversia.

En el presente asunto, se llegan a exponer

problemas que el funcionario del Parlamento

Europeo encuentra para el desarrollo de sus

funciones como Secretario General del grupo

EDD, y específicamente, en la sentencia, se

hace mención de situaciones de acoso psicológico

al hablar de la recepción de instrucciones

contradictorias y seguidamente «intimidaciones

psicológicas», que supusieron la imposibilidad

de desarrollar su propio trabajo dentro

del grupo. El demandante trata de buscar un

resarcimiento de los daños no solo materiales,

sino morales que la decisión adoptada por

el Parlamento supuso para él mismo.

Expresamente, en uno de los argumentos

esgrimidos por el demandante, concretamente

en el número 140, pide «el resarcimiento por el

daño moral producido por la adopción de la

decisión atacada (...), este daño incluye no

solamente el ataque llevado a su dignidad y a

su seriedad profesional, sino también la degradación

de su estado psicológico y de salud (...),

así como el daño experimentado en sus relaciones

cercanas, en concreto, su esposa y sus

dos niños, considerando el dolor que ha causado

la degradación constante de su salud y del

estado psicológico como marido y padre».

Como hace notar el Tribunal respecto del

daño moral que el demandante denuncia, ha

sido causado principalmente por los comportamientos

no decisionales del grupo EDD y de

sus miembros, de manera que la decisión

adoptada por el Parlamento, sólo agravó tal

situación. Ahora bien, entiende que no

habiéndose respetado el procedimiento precontencioso

establecido a tal fin, no tiene

derecho el recurrente a la reclamación, en

este proceso, de los daños morales.

No obstante, a pesar de que este defecto

procesal llevara a la solución antes referida,

el Tribunal de Primera Instancia de las

Comunidades Europeas, no ajeno a esta

situación, en el ejercicio de su jurisdicción,

condena al Parlamento a pagar al recurrente

la suma de 1 euro, a título simbólico, como

indemnización del daño moral experimentado

debido a la adopción de la decisión atacada.

Además, el Tribunal de Primera Instancia,

anula la decisión adoptada el 18 de julio de

2000 del Secretario General del Parlamento

Europeo por la que se le impone la separación

del cargo, en interés del servicio, del grupo

político «Europa de las Democracias y las

Diferencias» y se le incorpora en la Dirección

General de «información y relaciones públicas

». De igual modo, condena al Parlamento

Europeo a pagar la diferencia de remuneración

que corresponde al recurrente, así como

los intereses moratorios debidos por dicha

cantidad.

Esta sentencia no es sino un reflejo de la

trascendencia que el acoso psicológico está

teniendo de manera más acuciante en los últimos

tiempos en los lugares de trabajo, lo que no

deja de ser otro paso decisivo en el camino hacia

una regulación comunitaria de un fenómeno

que se haya bien definido en cuando a la delimitación

de la figura que hablamos, así, junto a

los típicos elementos relativos a las características

de la conducta, es decir, la sistematicidad,

reiteración, frecuencia y prolongación en el

tiempo, se trata de sancionar perfiles de tipo

finalista, es decir, aquellos que expresamente

tienen un objetivo discriminatorio, una intención

de dañar en la esfera profesional y/o personal

del trabajador, inducir a una dimisión o

salida aparentemente voluntaria de la empresa,

y en definitiva, una voluntad deliberada de

provocar un determinado resultado dañoso.

No deja de llamar la atención, el hecho de

que hablamos de un riesgo profesional que no

deriva de la actividad que se realiza, al menos

considerada en sí misma, sino básicamente

del entorno o ambiente en que tal actividad se

lleva a cabo.

JURISPRUDENCIA

212 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

Se ha señalado, en alguna ocasión, que el

fenómeno mobbing tiene mayor incidencia en

el ámbito de las organizaciones públicas, donde

el trabajo tiene la peculiaridad de estar

más intensamente reglamentado, manifestando

de este modo su mayor grado de homogeneidad,

el particular conservadurismo que

continúa dominando sus estructuras, la dinámica

de funcionamiento organizativo, y la

especial intensidad en que se manifiesta el

principio jerárquico. Valores como el poder y

el control, se les ha considerado en estos

ámbitos como prioritarios para poder conseguir

la eficacia, mientras que en las organizaciones

de empresa, son otros los valores que

han informado la actividad empresarial,

entre ellos, la productividad, la eficacia, la

eficiencia o la competitividad 4.

Ahora bien, aunque como hemos apuntado,

el problema se deja sentir especialmente

en determinados sectores, en particular en el

ámbito de las organizaciones públicas, sin

embargo, es necesario no perder de vista que

son múltiples los ámbitos de organización

pública o privada de la actividad laboral en

los que se constata la emersión y desarrollo

de estos comportamientos. Especialmente el

mayor número de casos se registra en empresas

públicas y privadas de servicios: sanidad,

enseñanza, servicios a empresas y hostelería.

También tiene este fenómeno su manifestación

en colectivos específicos, principalmente

los más afectados son trabajadores precarios

en general, trabajadores de edad avanzada

(que ven restringidas sus posibilidades de

recolocación y abandono de la empresa), trabajadores

de la Administración Pública en

general, y trabajadores inmigrantes.

Según la encuesta europea realizada por

la Fundación Europea de la Mejora de las

Condiciones de Vida y Trabajo publicada por

la OIT en diciembre de 2000, 13 millones de

trabajadores de Finlandia, Reino Unido, Países

Bajos, Suecia, Bélgica, Portugal, Italia y

España habían sufrido prácticas de este tipo

durante el último año. En España, dicho

estudio cifra en 750.000 los casos de mobbing

detectados. Esta cifra aumenta hasta

1.670.000 el número de personas afectadas

(un 11,4% de los trabajadores), según un

reciente estudio de la Universidad de Alcalá

de Henares.

La raíz del problema debe identificarse,

junto a la persistencia de modelos tradicionales

y autoritarios de organización, que coincidirían

con uno de los factores que antes

hemos puesto de manifiesto, es decir, la mala

organización de las empresas. La competitividad,

vendría a integrar uno de los aspectos

más importantes en la guerra ocupacional a

que se ven sometidos determinados profesionales.

En definitiva, países como Suecia, Suiza,

Dinamarca, Reino Unido, Francia, Bélgica e

Italia, han presentado específicos proyectos

legislativos al respecto con objeto de dar una

solución al fenómeno mobbing. Por lo general,

las múltiples propuestas legislativas ahora

existentes en los diversos países europeos

parecen optar, por seguir legalmente el concepto

más amplio y extendido de acoso moral

en los estudios de psicología y psiquiatría del

trabajo.

Así, por ejemplo, el art. 1.1 del proyecto de

ley núm. 6410 de la Cámara de los Diputados

italiana, viene a sancionar los «actos y comportamientos

hostiles que asuman las características

de la violencia y la persecución psicológica

en el ámbito de la relaciones de trabajo»,

mientras que el art. 1.2 del mismo, entiende

por estas conductas de violencia y persecución

psicológicas «los actos realizados y los comportamientos

mantenidos por empleadores, además

de por sujetos que asumen funciones (o

tareas) en posición supraordenada o de igual

grado en relación con el trabajador, orientados

EVA MARÕA CES GARCÕA

213 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

4 CRIST¿BAL MOLINA NAVARRETE. Catedr·tico de Derecho

del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de Jaen.

Reflexiones a propÛsio de la sentencia del Tribunal

Supremo, Sala 3¿, SecciÛn 6¿, de 23 de julio de 2001. La

Ley-AÒo XXII, n˙mero 5436.

a dañar a estos últimos y que son desarrollados

con carácter sistemático, duradero y con

evidente predeterminación».

En lo que a España respecta, la inexistencia

de una regulación específica, por el momento,

no supone en modo alguno que se haya hecho

caso omiso a las manifestaciones y denuncias

del acoso psicosocial en el trabajo, prueba de

ello es que por primera vez, en nuestro país, la

Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante

sentencia de 23 de julio de 2001, ha tenido

oportunidad de pronunciarse y comenzar a

sentar jurisprudencia, sobre una forma de violencia

en el trabajo que sin duda alguna atenta

contra derechos fundamentales de las personas,

y que actualmente se haya en pleno

auge tanto en EE.UU. como en Europa. Se

condena en dicha sentencia, «actuaciones que

constituyen una forma de acoso moral sistemáticamente

dirigido contra el funcionario

reclamante, carentes de toda justificación».

Más novedosa se presenta la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Navarra,

sentencia nº 143/2001 de 30 de abril de 2001,

donde una trabajadora reclama que se declare

que se encuentra en situación de Incapacidad

Temporal por accidente de trabajo a consecuencia

de un «Acoso físico y psíquico en el

trabajo».

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra

considera que el juzgador de instancia

acierta al describir el mobbing como una «forma

de acoso en el trabajo en el que una persona

o un grupo de personas se comportan abusivamente

con palabras, gestos o de otro

modo, que atentan a los empleados con la consiguiente

degradación del clima laboral».

El Tribunal llega a la conclusión que la

enfermedad padecida por la trabajadora

deviene como consecuencia del trabajo, donde

se ha producido un menoscabo de su derecho a

cumplir la prestación laboral en un ambiente

despejado de ofensas de palabra y obra que

atenten a su dignidad personal. Declara tal

situación padecida como constitutiva de accidente

de trabajo, resultando claro y evidente

que existe un nexo causal entre la situación

laboral y el síndrome psíquico que padece.

Se muestran los antecedentes en Europa

como base para inspirar y fundamentar las

decisiones de otros países, y en este sentido,

España no es una excepción, así la sentencia

antes referida del Tribunal Superior de Justicia

de Navarra, reconoce la ausencia de una

regulación específica de estas conductas en el

ámbito laboral, y viene a señalar que únicamente

existen una Recomendación de la Comisión

de la Unión Europea y una Declaración

del Consejo de diciembre de 1991 relativa a la

protección de la dignidad de la mujer y del

hombre en el trabajo, en las que «se recomienda

a los Estados miembros que adopten las

medidas necesarias para fomentar la conciencia

de que la conducta de naturaleza sexual u

otros comportamientos basados en el sexo que

afectan a la dignidad de la mujer y el hombre

en el trabajo, incluido la conducta de superiores

y compañeros, resulta inaceptable si:

¿ Dicha conducta es indeseada, irrazonable

y ofensiva para la persona que es

objeto de la misma.

¿ La negativa o el sometimiento de una

persona a dicha conducta por parte de

empresarios o trabajadores se utiliza de

forma explícita o implícita como base

para una decisión que tenga efectos sobre

el acceso de dicha persona a la formación

profesional y al empleo, sobre la continuación

del mismo, los ascensos, el salario

o cualesquiera otras decisiones relativas

al empleo.

¿ Dicha conducta crea un entorno laboral

intimidatorio, hostil o humillante para

la persona que es objeto de la misma; y

de que dicha conducta puede ser, en

determinadas circunstancias, contraria

al principio de igualdad de trato».

En definitiva, y a modo de conclusión,

podemos afirmar que, aunque es largo el

JURISPRUDENCIA

214 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

camino que queda aun hasta alcanzar una

regulación comunitaria en esta materia y llegar

a un análisis jurídico definido de la figura

ante la que nos encontramos, sin embargo,

podemos afirmar que el camino ya se ha iniciado

por los Tribunales, tanto a nivel de justicia

comunitaria como nacional, asumiendo

una vez más el usual papel de adaptación de

la realidad jurídica a la realidad social.

Nuevamente, la realidad muestra la riqueza

de situaciones y la demanda de una necesaria

regulación para equilibrar el campo de

fuerzas encontradas en las relaciones de trabajo.

Una vez más, nos encontramos ante el

reto de la regulación, armonización y prevención

de un nuevo riesgo laboral en la Unión

Europea.

A N E X O

El Parlamento Europeo,

¿ Vistos los artículos 2, 3, 13, 125-129,

136-140 y 143 del Tratado CE,

¿ Vistas sus Resoluciones de 13 de abril de

1999 sobre la modernización de la organización

del trabajo - Un planteamiento

positivo del cambio DO C 219 de 30-7-

1999, p. 37» (1) , de 24 de octubre de 2000

relativa a las directrices para las políticas

de empleo de los Estados miembros

para el año 2001 - Informe conjunto

sobre el empleo 2000 DO C 197 de 12-7-

2001, p. 68» (2) y de 25 de octubre de

2000 sobre la Agenda de política social

DO C 197 de 12-7-2001, p. 180» (3),

¿ Vistas las partes relevantes de las conclusiones

de los Consejos Europeos de

Niza y Estocolmo, - Visto el artículo

163 de su Reglamento,

¿ Visto el informe de la Comisión de

Empleo y Asuntos Sociales y la opinión

de la Comisión de Derechos de la Mujer

e Igualdad de Oportunidades

  1. Considerando que un 8% de los empleados

    de la Unión Europea, es decir, unos 12

    millones de personas, afirman haber sido víctimas

    de acoso moral en el lugar de trabajo en

    el intervalo de los últimos 12 meses, según

    una encuesta realizada a 21.500 trabajadores

    por la Fundación Europea para la Mejora de

    las Condiciones de Vida y Trabajo (con sede

    en Dublín), y que debemos partir de la base

    de una cifra de casos desconocidos considerablemente

    superior,

  2. Considerando que la magnitud de las

    manifestaciones de violencia y hostigamiento,

    entre las que la Fundación incluye el acoso

    moral, presenta grandes diferencias entre

    los distintos Estados miembros, lo que, siempre

    según la Fundación, se explica por el

    hecho de que en algunos países no se informa

    de ello, mientras que en otros el grado de concienciación

    es mayor, así como por la disparidad

    de los sistemas jurídicos y las diferencias

    culturales,

  3. Considerando que la Fundación de

    Dublín constata que las personas que están

    sometidas a acoso moral sufren considerablemente

    más estrés que los trabajadores en

    general; considerando que la Agencia Europea

    de Salud y Seguridad en el Trabajo ha señalado

    que el acoso moral puede constituir un riesgo

    para la salud que a menudo desemboca en

    enfermedades relacionadas con el estrés; que,

    no obstante, los datos estadísticos nacionales

    sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, desglosados

    por sexos, no ofrecen una imagen

    clara, según la Agencia,

  4. Considerando que las estadísticas de

    un Estado miembro muestran que donde más

    casos de acoso moral se producen es, con diferencia,

    en los trabajos con mucha tensión, un

    tipo de trabajo que realizan más frecuentemente

    las mujeres que los hombres y que

    aumentó considerablemente en los años 90,

  5. Considerando que tanto los estudios

    realizados como la experiencia señalan la

    existencia de un vínculo claro entre el acoso

    EVA MARÕA CES GARCÕA

    215 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    moral en el lugar de trabajo y el estrés, un

    trabajo con mucha tensión, un mayor grado

    de competitividad, menor estabilidad en el

    empleo y una situación laboral precaria,

  6. Considerando que pueden mencionarse

    como causas del acoso moral, entre otras, las

    deficiencias en la organización del trabajo, la

    información interna y la gestión, así como los

    problemas de organización prolongados e

    irresueltos, que son un lastre para los grupos

    de trabajo y pueden desembocar en una búsqueda

    de chivos expiatorios y en el acoso

    moral; considerando que las consecuencias

    tanto para el individuo como para el grupo de

    trabajo pueden ser considerables, al igual

    que los costes para los individuos, la empresa

    y la sociedad en general,

    1. Considera que el acoso moral en el lugar

    de trabajo, fenómeno del cual, por el momento,

    no se conoce su importancia real, constituye

    un grave problema, y que es necesario

    prestarle mayor atención, reforzar las acciones

    destinadas a combatirlo e idear nuevas

    maneras de hacerle frente;

    2. Señala la atención el hecho de que el

    aumento creciente de los contratos temporales

    y de la precariedad del empleo, especialmente

    entre las mujeres, crea condiciones propicias

    para la práctica de diferentes formas de acoso;

    3. Hace hincapié en los efectos devastadores

    del acoso moral para la salud física y psíquica

    de las víctimas y, con ello, de sus familias,

    que a menudo necesitan asistencia médica

    y psicoterapéutica y por lo general se ven

    abocadas a ausentarse del trabajo por incapacidad

    laboral o a dimitir;

    4. Subraya que, según varias investigaciones,

    las mujeres son víctimas de fenómenos

    de acoso moral con mayor frecuencia que

    los hombres, ya se trate de un acoso vertical,

    descendiente (de un superior a un inferior) o

    ascendiente (de un inferior a un superior), de

    acoso horizontal (entre colegas del mismo

    nivel) o mixto;

    5. Subraya que las falsas acusaciones de

    acoso moral pueden transformarse en un

    temible instrumento de acoso moral;

    6. Señala que las medidas contra el acoso

    moral en el lugar de trabajo deben considerarse

    un elemento importante en la labor de mejorar

    la calidad y las relaciones sociales en el trabajo

    y que contribuyen a prevenir la exclusión

    social; indica asimismo que ello puede servir

    de fundamento a acciones comunitarias, pues

    se halla en la línea de la Agenda Social Europea

    y de las directrices para el empleo;

    7. Opina que en muchos lugares de la

    Unión probablemente se subestima todavía

    el problema del acoso moral en el lugar de

    trabajo; señala que hay toda una serie de

    argumentos en favor de las acciones conjuntas

    a nivel comunitario, como pueden ser las

    dificultades para encontrar instrumentos eficaces

    para prevenir y evitar el acoso moral, el

    hecho de que las directrices sobre las medidas

    de lucha contra el acoso moral en el lugar de

    trabajo pueden tener efectos normativos e

    influir en las actitudes y que, por razones de

    equidad, dichas directrices conjuntas resultan

    convenientes;

    8. Pide a la Comisión que, en sus comunicaciones

    sobre una estrategia comunitaria

    relativa a la salud y la seguridad en el trabajo

    y sobre cómo reforzar la dimensión de calidad

    en el empleo y la política social, así como

    en el Libro Verde sobre la responsabilidad

    social de las empresas, tenga también en

    cuenta los factores psíquicos, psicosociales o

    sociales del entorno laboral, incluida la organización

    del trabajo; le pide asimismo, por

    consiguiente, que haga hincapié en el trabajo

    a largo plazo, sistemático y preventivo para

    crear un buen entorno laboral -destinado,

    entre otras cosas, a combatir el acoso moral- y

    que responda a la necesidad de que se tomen

    iniciativas legislativas en este sentido;

    9. Insta al Consejo y a la Comisión a que

    incluyan indicadores cuantitativos sobre el

    acoso moral en el lugar de trabajo en los indi-

    JURISPRUDENCIA

    216 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    cadores para la calidad en el trabajo que se

    elaborarán con vistas al Consejo Europeo de

    Laeken;

    10. Pide a los Estados miembros que, con

    vistas a luchar contra el acoso moral y acoso

    sexual en el lugar de trabajo, revisen la legislación

    existente y, en su caso, la complementen,

    así como que examinen la definición de

    acoso moral y elaboren una definición uniforme;

    11. Hace hincapié expresamente en la responsabilidad

    que incumbe a los Estados

    miembros y a toda la sociedad por el acoso

    moral y la violencia en el lugar de trabajo, y

    considera que esto constituye el punto fundamental

    de la estrategia para combatirlos;

    12. Recomienda a los Estados miembros

    que obliguen a las empresas y los poderes

    públicos, así como a los interlocutores sociales,

    a poner en práctica políticas de prevención eficaces,

    a prever un sistema de intercambio de

    experiencias y a definir procedimientos adecuados

    para solucionar el problema de las víctimas

    de acoso y evitar que se repita; recomienda,

    en este sentido, el desarrollo de la

    información y la formación de los trabajadores,

    el personal que ocupa cargos directivos,

    los interlocutores sociales y los médicos laborales,

    tanto en el sector privado como en el

    público; señala en este sentido la posibilidad

    de designar a una persona de confianza en el

    lugar de trabajo, a la que puedan recurrir los

    trabajadores si así lo desean;

    13. Pide a la Comisión que estudie la posibilidad

    de clarificar o ampliar el ámbito de aplicación

    de la Directiva marco sobre la salud y la

    seguridad en el trabajo, o incluso de elaborar

    una nueva directiva marco, como instrumento

    jurídico para combatir el acoso moral, y también

    como mecanismo de defensa del respeto de

    la dignidad de la persona del trabajador, de su

    intimidad y de su honor; subraya por tanto la

    importancia de que se realice un trabajo sistemático

    para la mejora del entorno laboral y de

    que se adopten medidas preventivas;

    14. Señala que se pueden facilitar y mejorar

    los conocimientos y la investigación en

    este ámbito mediante una mejora de los datos

    estadísticos, y hace hincapié en el papel que

    desempeñan Eurostat y la Fundación de

    Dublín en este sentido; insta a la Comisión, a

    la Fundación de Dublín y a la Agencia Europea

    de Salud y Seguridad en el Trabajo que

    tomen iniciativas para la elaboración de estudios

    más detallados sobre el acoso moral;

    15. Subraya la importancia de investigar

    con mayor detalle el acoso moral en el lugar

    de trabajo en relación no sólo con aspectos de

    la organización del trabajo sino con factores

    como el sexo, la edad, el sector y la profesión;

    solicita asimismo que el estudio en cuestión

    incluya un análisis de la situación particular

    de las mujeres víctimas de acoso;

    16. Constata que un Estado miembro ya

    ha elaborado una normativa para luchar contra

    el acoso moral en el lugar de trabajo y que

    otros ya han comenzado a trabajar para establecer

    una legislación que reprima el acoso

    moral, a menudo siguiendo el modelo de las

    legislaciones destinadas a reprimir el acoso

    sexual; insta a los Estados miembros a prestar

    atención al problema del acoso moral en el

    lugar de trabajo y a considerarlo en las legislaciones

    nacionales respectivas mediante

    otras acciones;

    17. Pide a las instituciones comunitarias

    que sirvan de ejemplo tanto a la hora de

    tomar medidas para prevenir y combatir el

    acoso moral en sus propias estructuras como

    de prestar ayuda y respaldar a los individuos

    y los grupos de trabajo, previendo, si es preciso,

    la adaptación del Estatuto de los funcionarios

    junto con una política de sanciones

    adecuada;

    18. Constata que, hasta ahora, las personas

    que son víctimas de acoso moral en las

    Instituciones europeas reciben muy poca

    ayuda, y felicita a este respecto a la administración

    por haber creado, ya hace tiempo, un

    curso especialmente destinado a las adminis-

    EVA MARÕA CES GARCÕA

    217 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    tradoras, «Mujeres en cargos directivos» y,

    más recientemente, por haber establecido un

    Comité consultivo sobre el acoso moral (mobbing);

    19. Insta a que se estudie en qué medida

    las consultas entre los interlocutores sociales

    a nivel comunitario pueden contribuir a combatir

    el acoso moral en el lugar de trabajo y a

    involucrar a las organizaciones sindicales;

    20. Pide a los interlocutores sociales en

    los Estados miembros que elaboren, entre

    ellos así como a nivel comunitario, planes

    propios para luchar contra el acoso y la violencia

    en el lugar de trabajo y que, conforme

    al principio de las mejores prácticas, realicen

    un intercambio de experiencias al respecto;

    21. Recuerda que el acoso moral tiene

    también consecuencias nefastas para los

    empleadores, pues afecta a la rentabilidad y

    la eficacia económica de la empresa por el

    absentismo que implica, por la reducción de

    la productividad de los trabajadores debido a

    la confusión mental o la falta de concentración

    y por el pago de subsidios a los trabajadores

    despedidos;

    22. Subraya que es fundamental ampliar

    y clarificar la responsabilidad del patrono de

    hacer aportaciones sistemáticas a la mejora

    del entorno laboral que tengan como resultado

    un entorno laboral satisfactorio;

    23. Pide que se debata cómo se podría respaldar

    a las redes y organizaciones de voluntarios

    contra el acoso moral;

    24. Exhorta a la Comisión a ofrecer a más

    tardar en marzo de 2002, en un Libro Verde,

    un análisis detallado del estado actual del

    problema del acoso moral en el lugar de trabajo

    en cada Estado miembro y a presentar, a

    más tardar en octubre de 2002 y basándose

    en este análisis, un plan de acción sobre las

    medidas comunitarias contra el acoso moral

    en el lugar de trabajo; señala que este plan de

    acción debe incluir un calendario específico;

    25. Encarga a su Presidenta que transmita

    la presente resolución al Consejo, a la

    Comisión, a la Fundación Europea para la

    Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo,

    y a la Agencia Europea de Salud y Seguridad

    en el Trabajo.

    JURISPRUDENCIA

    218 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR