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- La Gestión de la Sociedad de Gananciales
Los límites del poder individual del cónyuge
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 138-140 |
Page 138
Prevé el Código civil la eventualidad de que la gestión individual de cualquiera de los cónyuges resulte lesiva o perjudicial para su consorte.
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Concretamente, dispone el artículo 1.390 C.c. que "si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto".
A su vez, el artículo 1.391 C.c. establece que "cuando el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte, será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible".
A la vista de ambos artículos, se deduce que el Código civil prevé básicamente tres supuestos:
-
La obtención de un beneficio o lucro exclusivo para el cónyuge agente del que se ve privado su consorte, con independencia de que se haya llevado a cabo la gestión con intención de perjudicarle. Para este supuesto se dispone que el cónyuge gestor será deudor de la comunidad por el exceso con el que se ha lucrado su patrimonio.
Hay que tener en cuenta, en relación con esta cuestión el artículo 1.359.2º del Código civil que establece que "...si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento de valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado".
-
Perjuicio o daño doloso inferido a la sociedad de gananciales, mediante la asunción de daños o gastos que no pueden considerarse en ningún caso cargas de la sociedad (vicios, juego, apuestas, etc.). El dolo no ha de estar referido necesariamente a la producción del daño sino a la realización de la acción concreta con la conciencia de que puede ser dañosa (DÍEZ-PICAZO).
-
Actos fraudulentos respecto del cónyuge no agente, cuyos intereses resultan perjudicados por la actuación del cónyuge contratante, que enajena bienes gananciales a bajo precio, oculta...
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