STS, 27 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2002

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Silvia , representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández contra la Sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº 890/1994, sobre la no calificación de 19.600 litros de vino tinto y 10.192 litros de vino rosado, ubicados a los depósitos números 2, 3 y 4 de la bodega 106 EE028; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar, y que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 6 de noviembre de 1.996 por la representación procesal de Doña Silvia , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 11 de noviembre de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 18 de diciembre de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, siguiendolo por todos sus trámites dicte en su día sentencia por la que casando la dictada por aquella Sala y estimando el presente recurso declare como no ajustada a derecho y en consecuencia anule la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de septiembre de 1.994 así como las resoluciones de 9 de mayo de 1.994 del Consejo Regulador de Origen Calificado Rioja, todo ello con imposición de costas a la administración.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de octubre de 1.998 se dio traslado a las partes para que alegaran lo que estimasen oportuno sobre la posible inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía. Evacuado dicho trámite y habiendo las partes manifestado lo que a su interes convino, por Providencia de fecha 17 de febrero de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 30 de marzo de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia desestimatoria y con costas.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 20 de febrero de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación no puede ser confundido con una segunda instancia. Su carácter extraordinario y formalista impone que se adecúe a lo exigido en los artículos 95 a 101 de la Ley jurisdiccional en que se apoya, no limitándose a expresar formalmente alguno o algunos de los motivos comprendidos en el artículo 95.1, sino ateniéndose a lo que se dispone en el artículo 99, con las negativas consecuencias que especifica el siguiente artículo 100 en el caso de que así no fuese. Ello supone que ha de ser el objeto de este remedio procesal la sentencia dictada en la instancia, cuyas eventuales infracciones han de ser denunciadas clara y concretamente al amparo del motivo pertinente, con la cita correcta de los preceptos que se consideren infringidos o ignorados por parte del Tribunal sentenciador.

Se opone con acierto al motivo primero, basado en el artículo 95.1.3º en relación con los 359 de la antigua LEC y 248.3 de la L.O.P.J., el representante de la Administración, puesto que las razones alegadas en su apoyo no suponen la incongruencia omisiva que se atribuye a la sentencia del Tribunal Superior de La Rioja de 16 de octubre de 1.996. En efecto: que la Sala de instancia considere que deben dejarse de lado las alegaciones contenidas en uno de los apartados de los fundamentos jurídicos de la demanda por estimar que nada tienen que ver con las que afectan propiamente al expediente de calificación de que dimanan las resoluciones, podrá, caso de que esa consideración resultase indebida, entrañar una errónea valoración en el número de expedientes sometidos al juicio decisorio; pero no constituye incongruencia omisiva, ni una denegación técnica de justicia que incida en el derecho fundamental a la defensa, puesto que el Tribunal no deja de pronunciarse sobre las pretensiones del demandante, otorgando una respuesta a todas las cuestiones planteadas sobre los supuestos defectos acusados en la práctica de las catas del vino declarado no apto para la calificación.

Ha de recordarse que esos defectos se están refiriendo a la imperfecta identificación de los vinos objeto de cata, reproduciéndose en cuanto a la LO-141 las notas omisivas que se acusan frente a la LO-97, de manera que en modo alguno puede suponerse que esa consideración del Tribunal Superior de La Rioja pueda haber dejado imprejuzgada, en todo o en parte, la pretensión de la demandante en cuanto a la primera de ambas, que es lo que supondría la incongruencia denunciada.

SEGUNDO

Los tres siguientes motivos acogidos al nº 4º del artículo 95.1 vienen a reproducir, desde la óptica de la supuesta infracción de ley o de la jurisprudencia de este Tribunal, razonamientos en todo similares.

En el motivo segundo, después de reiterar la manifestación de supuesta incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, se aduce la infracción del artículo 80 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, alegando diversas irregularidades en la tramitación del expediente en relación con la falta de una prueba pericial imputable a la Administración, así como la ausencia de garantía en la toma de muestras.

También es preciso otorgar la razón al Abogado del Estado, cuando se opone a este motivo alegando que no se puede entender en que medida esa supuesta infracción del artículo 80 puede ser achacada a la Sala de instancia, ya que resulta en todo ajena a la actividad de la misma, que es la que ha de ser examinada, y en su caso corregida, por este Tribunal.

Por su parte, los motivos tercero y cuarto se apoyan en la infracción de los mismos preceptos: artículo 80 de la Ley 30/92, y 43.1 y 69.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Ninguna relación guarda el contenido de estos dos últimos artículos con una posible errónea valoración del material probatorio aportado por el Tribunal de instancia, ni tampoco con las conclusiones extraídas por el mismo en cuanto a la inexistencia de los defectos de tramitación de que se acusa al expediente administrativo, que son las razones de fondo que constituyen la base del razonamiento impugnatorio de la sentencia a lo largo de los motivos expresados, por lo cual es evidente que las normas citadas en apoyo de los motivos no guardan relación con el contenido de los mismos, incurriendo en la inadmisibilidad recogida en el artículo 100.2 b).

El Tribunal ha juzgado dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes para fundar el recurso y la oposición, aplicando correctamente el artículo 43.1, y si lo que se pretende sostener es que -contrariamente a lo afirmado por el mismo en el cuarto fundamento jurídico- no se han alegado hechos nuevos en el proceso que no hubiesen podido ser considerados por la Administración, sino que el demandante se ha limitado a exponer todas cuantas razones legales ha considerado oportunas en defensa de su derecho -como se permite a tenor del artículo 69.1-, habrá de concluirse igualmente que la alegación carece de fundamento, porque la afirmación contenida en el cuarto razonamiento jurídico no constituye la razón primordial de desestimación de la demanda. Basta la simple lectura de ese razonamiento, así como de los siguientes fundamentos de la sentencia, para percatarse de que la manifestación combatida es un simple antecedente de la negativa valoración que hace el Tribunal sentenciador de la totalidad de las alegaciones referidas a los supuestos defectos en la obtención de las muestras, y a la objetividad del dictamen que declaró no apto para la calificación pretendida el vino de la parte demandante.

TERCERO

Las costas son de obligada imposición al recurrente, según el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 16 de octubre de 1.996, imponiendo a la recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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