ATS 1410/2007, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1410/2007
Fecha18 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección tercera), en el Rollo de Sala nº 11/06, dimanante del Sumario nº 3/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, en la que se condenó a Alejandro, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual y una falta de lesiones, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 617.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago de 10.050 euros en concepto de responsabilidad civil y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Alejandro

, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Luisa López-Puigcerver Portillo por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Pilar, representada por la Procuradora Sra. Dª. Raquel Gracia Moneva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.1 de la Constitución española, al entender vulnerado el derecho a recibir una tutela judicial efectiva, en su manifestación de recibir una resolución judicial suficientemente motivada.

  1. Considera el recurrente que la sentencia debería haber entrado a valorar determinados elementos fácticos relativos a la corroboración periférica de la versión de la víctima, explicando así el alcance de los daños que presentaba la puerta del cuarto de baño.

  2. Como dice nuestra Sentencia 8 de abril de 2005, que sigue la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 25 de junio de 1999 y 258/2002, de 19 de febrero, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 abril y 27 junio 1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver (STS 14-10-2005 ).

  3. La sentencia recurrida da cumplida satisfacción a las citadas exigencias, pronunciándose sobre todas las cuestiones objeto del debate, justificando las razones que le llevan a la convicción condenatoria y analizando tanto los aspecto que determinan la subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado como la pena impuesta, debiendo señalarse la total intrascendencia de la argumentación del recurrente (si fueron dos o tres los trozos que quedaron del cerrojo fracturado por el acusado, o si quedó o no afectado el embellecedor) respecto a la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Después de plantear objeciones al sistena español de la doble instancia, a la luz de lo previsto en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, combate el recurrente la credibilidad del testimonio de la víctima.

  2. Como hemos tenido ocasión de repetir en varias ocasiones (vide, por todos, nuestro Auto de 18 de mayo de 2004 citando líneas jurisprudenciales al respecto) tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Estrasburgo) como el Constitución español (así, SSTC 80/2003 y 105/2003 ), y esta misma Sala, en Pleno no jurisdiccional de 13 de septiembre de 2000 y en diversas sentencias (SSTS 4-12-2000 y 27-2-2002 y STC 116/2006 ), ya se han pronunciado en el sentido de que el recurso de casación constituye un recurso efectivo como impone el art. 14.5 del Pacto, colmando las exigencias de que "el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la Ley". De los términos utilizados por el precepto se alcanzan dos conclusiones: que no se trata necesariamente de reproducir o volver a celebrar el juicio, con repetición de las pruebas, y que la modalidad revisora de la sentencia condenatoria será la prevista por la Ley interna de cada país.

    Por otro lado, es sabido que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Partiendo del hecho de que el testigovíctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válido su testimonio, que estará sujeto a la libre apreciación del Tribunal de instancia ex artículo 741 LECrim . Dicha peculiaridad ha determinado que la Jurisprudencia venga sentando determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el Tribunal a la hora de valorar dichos testimonios, verdaderas directrices consolidadas por la Jurisprudencia de esta Sala. Así, cuando la prueba de cargo se sustenta en la declaración de la propia víctima es exigible una especial cautela, que debe tener como referencias o parámetros de contraste lo que la Jurisprudencia de esta Sala ha sintetizado en el tríptico de falta de incredibilidad subjetiva del testigo, verosimilitud de su declaración y coherencia o persistencia de la misma, pero bien entendido que no constituyen condiciones para la validez de la declaración, sino meros instrumentos funcionales o guías de referencia para su valoración y contraste. Todo ello debe confluir en el análisis valorativo de la Sala, pero en todo caso hay que tener en cuenta que dichas cautelas no equivalen a condiciones para la validez del testimonio. Y con relación especialmente a la credibilidad, debemos señalar que los motivos espurios o el antagonismo capaz de restar credibilidad a la declaración de la víctima debe estar relacionado con hechos anteriores al supuesto delictivo, de forma que la versión de la víctima sea consecuencia de haber urdido la trama delictiva, o en todo caso agravar la imputación al acusado, y suficientes para que el Tribunal pueda plantearse una duda razonable sobre la veracidad de la declaración (STS 22-11-2006 ).

  3. En el presente caso, y a la luz de la citada doctrina jurisprudencial, el Tribunal de Instancia analiza "in extenso" las condiciones concurrentes en el testimonio de la víctima para poder atribuirle valor incriminatorio. Se trató de un testimonio persistente en el tiempo, pues el nudo de la incriminación nunca varió y sólo se detectaron diversas matizaciones sobre aspectos accesorios y formas comisivas cuya variación se explica por el hecho de los diesiseis meses transcurridos entre el hecho y el día del juicio oral. No se aprecian móviles espúreos, como afirma el recurrente, en la citada declaración, pues quedó acreditada la buena relación previa con la víctima y el novio de ésta, siendo ello la razón por la que existieran cenas compartidas e incluso que en alguna ocasión bailaran juntos. Y, finalmente, la verosimilitud objetiva de lo relatado encontró solido apoyo en una serie de datos periféricos tales como los gritos que escucharon los vecinos, la situación en la que la víctima fue encontrada por la Policía (en posición fetal y muy nerviosa) y las secuelas físicas y psíquicas que presentaba.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer y último motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, al entender indebidamente aplicado el artículo 617.1 del Código penal .

  1. Sostiene el recurrente que nunca debió ser condenado por la falta de lesiones, al deber quedar éstas consumidas por el delito de agresión sexual.

  2. En cuanto a la relación concursal del delito de agresión sexual con la falta de lesiones, es doctrina de esta Sala entender que quedan consumadas las lesiones físicas en la agresión sexual, salvo que se causen deliberadamente para vencer la resistencia de la víctima, en cuyo caso se produce un concurso de delitos. Así hemos afirmado que la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado. Pero cuando se infieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77, sancionando ambas acciones por separado, ya que el disvalor del resultado realmente producido supera el disvalor del delito más grave. (STS 6-11-2003 ).

  3. A la luz de la citada doctrina jurisprudencial, y vista la entidad de las lesiones sufridas por la víctima, concretadas en erosiones y contusiones por varias partes del cuerpo, se hace patente que las mismas desbordaron la mera ilicitud penal de la agresión sexual.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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