ATS 2304/2006, 8 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2304/2006
Fecha08 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección primera), en el Rollo de Sala nº 18/2005, dimanante del Sumario nº 1/2005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2006, en la que se condenó a Ángel Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 y 16 del Código Penal, concurriendo la atenuante de confesión, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, prohibición de acercarse y comunicar con la víctima durante siete años, pago de 23.000 euros en concepto de responsabilidad civil y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Ángel Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Teresa Fernández Tejedor por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la misma Ley Rituaria penal y por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por razones de técnica casacional comenzamos el estudio por el motivo articulado por la vía de infracción de precepto constitucional, para pasar luego al error de hecho y terminar con los de infracción ordinaria de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.1 de la Constitución española por entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Denuncia el recurrente que la ausencia de una segunda instancia en el Proceso penal español ha supuesto la imposibilidad de recibir la tutela judicial efectiva que garantiza el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por nuestro país.

  2. Como hemos tenido ocasión de repetir en varias ocasiones (vide, por todos, nuestro Auto de 18 de mayo de 2004 citando líneas jurisprudenciales al respecto) tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Estrasburgo) como el Constitución español (así, SSTC 80/2003 y 105/2003), y esta misma Sala, en Pleno no jurisdiccional de 13 de septiembre de 2000 y en diversas sentencias (SSTS 4-12-2000 y 27-2-2002), ya se han pronunciado en el sentido de que el recurso de casación constituye un recurso efectivo como impone el art. 14.5 del Pacto, colmando las exigencias de que "el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la Ley". De los términos utilizados por el precepto se alcanzan dos conclusiones: que no se trata necesariamente de reproducir o volver a celebrar el juicio, con repetición de las pruebas, y que la modalidad revisora de la sentencia condenatoria será la prevista por la Ley interna de cada país.

  3. A la luz de la citada doctrina jurisprudencial se ha de concluir que la casación colma el mandato de acceso al recurso de los fallos condenatorios y, por tanto, es cauce adecuado para recibir la tutela judicial efectiva reclamada por el recurrente.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Mantiene el recurrente que en los hechos declarados como probados por la sentencia tan solo consta una relación de las lesiones sufridas, pero no del tratamiento que las mismas precisaron ni si las mismas pusieron en peligro la vida de la víctima, señalando que del informe forense obrante a los folios 150 a 152 se desprende que las mismas carecieron del citado riesgo vital, informe que por ello fue valorado erróneamente por el órgano a quo.

  2. Con relación a los informes periciales, la doctrina de esta Sala (por todas, STS 15-6-2004 ), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; o b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  3. Nada de ello acontece en el presente caso, pues el informe forense fue debidamente valorado por el Tribunal de la instancia desde los parámetros de la lógica y la razón. Y es que, pese a que el recurrente entresaca tan solo, de forma descontextualizada, una parte del informe, éste en realidad ha de valorarse, como hizo el órgano a quo, de forma conjunta.

En efecto, el citado informe pericial consta de tres partes. La primera es una introducción en donde se explican los conceptos "lesiones vitales de necesidad", "lesiones de riesgo vital" y "lesiones que no son de riesgo mortal", concluyendo esta exposición aclarando que "se podría hablar también de vitalidad de zonas anatómicas, siendo no obstante un concepto relativo, pero se podría decir que una zona anatómica puede ser vital o no atendiendo a la posibilidad de lesionar órganos vitales, o mejor dicho, la probabilidad de que la agresión sobre dicha zona anatómica produjera lesiones mortales de necesidad o lesiones de riesgo vital". A continuación el informe tiene un apartado relativo a "lesiones sufridas y vitalidad de las mismas", que contiene el párrafo que el recurrente reproduce en su recurso, y finaliza con una tercera parte dedicada a la "vitalidad de la zona anatómica lesionada", donde se dice que la zona del tórax izquierdo, en la que se asientan dos lesiones, es una zona de alto riesgo vital por la posibilidad de lesión de órganos como el pulmón, vasos de gran calibre (aorta, vena cava, etc.) y corazón, especificando que dicho riesgo se acentuó en este caso, si se tiene en cuenta que una de las lesiones se encuentra en la región para- esternal izquierda, a nivel de la 3ª costilla "donde la posibilidad de dichas lesiones en caso de penetración en el tórax, sobre todo cardiaca, es muy elevado".

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, por entender indebidamente aplicado el artículo 138 del Código penal e inaplicado el artículo 147.1 del mismo texto legal.

  1. Sostiene el recurrente que los hechos declarados probados debieron ser calificados como delito de lesiones y nunca como delito de homicidio en grado de tentativa habida cuenta de que, a su juicio, no concurrió el ánimo de matar a la vista de las características del cuchillo y de la gravedad de las lesiones inferidas. B) Existe una amplia y reiterada jurisprudencia de esta Sala que viene a establecer, como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido;

    1. Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos; i) Conducta posterior del autor (por todas, SSTS 11-12-2002 y 15-7-2003 ).

  2. En el presente caso el Tribunal de instancia fundamenta la existencia de animus necandi en el hecho de que se trataba de un acometimiento con un cuchillo de hoja de 10,5 centímetros de longitud, que fue proyectado de forma reiterada hacia la zona torácica de la víctima e incluso en una ocasión hacia el cuello, en la localización de las lesiones, dos de ellas en zona de alto riesgo vital como hemos visto en el anterior motivo y, finalmente, en la actitud del acusado que, primero, durante la agresión profirió amenazas de muerte, y después, cuando llamó a la Policía manifestó "he matado a mi mujer, me está engañando".

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como segundo motivo de casación se invoca, por la misma vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por entender indebidamente inaplicado el artículo 16.2 del Código penal.

  1. Denuncia el recurrente que no se aplicara la parcial excusa absolutoria prevista en el citado precepto al haber desistido voluntariamente de la consumación del delito.

  2. El citado artículo 16.2 ha introducido en nuestro ordenamiento penal una verdadera excusa absolutoria para los casos en que la ejecución del delito se detenga antes de su consumación por el propio y voluntario desistimiento del autor. El desistimiento podrá ser meramente pasivo, dejando de realizar actos de ejecución, en la tentativa inacabada y tendrá que ser activo, llevando a cabo actos impeditivos que eviten la consumación, en la tentativa acabada (STS 1-3-2002 ).

    Así pues, el desistimiento activo, que consiste en la evitación voluntaria de la consumación del delito intentado, requiere que en el autor del delito haya desaparecido, cuando realiza los actos impeditivos, el dolo inicial que le movía al comenzar la ejecución, elemento subjetivo que se expresa con mayor claridad en la denominación de «arrepentimiento eficaz» con que también se conoce en la doctrina a esta causa de exención parcial de la responsabilidad criminal (STS 5-12-2003 ).

  3. En el caso que nos ocupa eso no ocurrió. No hubo tal voluntariedad de impedir la consumación del delito, toda vez que en los hechos probados se describe una situación de completo acometimiento (tentativa acabada) que persigue la muerte de la mujer, lo que no solamente se anuncia con las palabras iniciales ("te voy a matar"), sino que se desarrolla con el tipo de arma empleada, la contundencia de las puñaladas, la localización de las heridas y por lo manifestado por el propio acusado cuando llamó a la Policía ("he matado a mi mujer"), clara expresión de su convicción de haber consumado el delito.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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