STS, 16 de Abril de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:1877
Número de Recurso4137/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4137/2005 interpuesto por "SOCIEDAD ANÓNIMA TUDELA VEGUIN", representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso número 1124/2000, sobre concesión de explotación; es parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por Letrado de sus servicios jurídicos, y "LAFARGE ÁRIDOS Y HORMIGONES, S.A.U.", representada por la Procurador Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La "Sociedad Anónima Tudela Veguin" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el recurso contencioso-administrativo número 1124/2000 contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 5 de octubre de 2000 que confirmó en súplica la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de 5 de noviembre de 1999, de concesión directa de la explotación "Latores" número 30.489.

Segundo

En su escrito de demanda, de 7 de octubre de 2002, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia que "declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, sobre otorgamiento de la Concesión Directa de Explotación 'Latores' (nº 30.489) a la entidad mercantil 'Readymix Asland, S.A.', con retroacción de las actuaciones a la presentación de la renuncia por parte de la 'Compañía Astur de Minas, S.A', y con expresa imposición de costas a la parte demandada". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Principado de Asturias contestó a la demanda por escrito de 3 de diciembre de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "en la que se desestime dicho recurso confirmando íntegramente el acto administrativo recurrido". Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Cuarto

"Readymix Asland, S.A." contestó a la demanda con fecha 3 de enero de 2003 y suplicó sentencia "por la que, con desestimación del presente recurso, se confirmen las resoluciones impugnadas, por ser conformes a Derecho". Por otrosí interesó también el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 21 de enero de 2004 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de 'Sociedad Anónima Tudela Veguin' contra el Acuerdo adoptado el 5-10-2000 por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en el que intervinieron el Principado de Asturias y Readymix Asland, S.A., las cuales actuaron a través de sus representaciones legales; Acuerdo que se mantiene por ser conforme a Derecho. Sin costas".

Sexto

Con fecha 4 de julio de 2005 "Sociedad Anónima Tudela Veguin" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4137/2005 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, porque "la sentencia recurrida infringe el artículo 6.2 del Código Civil ".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, pues "la resolución impugnada infringe el artículo 91.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 102.1 del Reglamento de Minas ".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, ya que "la sentencia impugnada infringe el artículo 31.1, en sus apartados b) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Séptimo

"Lafarge Áridos y Hormigones, S.A.U." (anteriormente denominada "Readymix Asland, S.A.") presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con la correspondiente condena en costas.

Octavo

Con fecha 27 de septiembre de 2006 "Lafarge Áridos y Hormigones, S.A.U." presentó escrito al que acompañó la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso número 1748/2006 -R con fecha 14 de septiembre de 2006.

Noveno

Por auto de 28 de noviembre de 2006 se tuvo por caducado el trámite de oposición al recurso del Principado de Asturias.

Décimo

Por escrito de 3 de septiembre de 2007 "Lafarge Áridos y Hormigones, S.A.U." solicitó la inadmisión del recurso de casación "en cuanto el soporte del que deriva el mismo, esto es el precio de la compraventa según escritura otorgada el 22 de septiembre de 1989 ante el Notario de Oviedo D. Luis Alfonso Tejuca Pendas, bajo el nº 3809 de protocolo, relativo a la cesión de derechos de los Permisos de Investigación minera denominados Tres Marías (nº 30.326) y cinco más, objeto del presente proceso (artículos 41, 86.2.b) y 93.2.a) de la L.R.J.A.), no excede de la cantidad de 150.000 euros".

Undécimo

Por providencia de 25 de septiembre de 2007 se dio traslado de dicho escrito a las partes.

Decimosegundo

"Sociedad Anónima Tudela Veguin" presentó escrito de alegaciones con fecha 2 de octubre de 2007 y suplicó la admisión del recurso de casación.

Decimotercero

Por providencia de 28 de noviembre de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de abril de 2008.

Decimocuarto

"Lafarge Áridos y Hormigones, S.A.U.", mediante escrto de 10 de enero de 2008, aportó el auto de la Sección Primera de esta Sala de 29 de noviembre de 2007 que declaró "la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Anónima Tudela Veguin contra la sentencia 14 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 34/01 [...]".

Decimoquinto

Por providencia de 16 de enero se dio traslado del mismo a las partes, sin que ninguna de ellas haya evacuado dicho trámite.

Decimosexto

El día 8de abril de 2008 ha tenido lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 18 de abril de 2005, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Sociedad Anónima Tudela Veguin" contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias el 5 de octubre de 2000 que confirmó el dictado por su Consejero de Industria, Comercio y Turismo el 5 de noviembre de 1999.

En dichas resoluciones se acordó y se confirmó, respectivamente, el otorgamiento a la sociedad "Readymix Asland, S.A." de la concesión directa de explotación de recursos de la Sección C de la Ley de Minas (en concreto, calizas y dolomía) denominada "Latores" número 30.489, de seis cuadrículas mineras de extensión, situada en los concejos de Oviedo y Ribera de Arriba.

La sociedad recurrente en la instancia (y ahora en casación) impugnó la concesión alegando, en síntesis, que en 1989 ella misma había adquirido de la "Compañía Astur de Minas, S.A." los derechos dimanantes de las solicitudes de unos permisos de investigación sobre los mismos terrenos y que, si bien la compañía solicitante de dichos permisos ("Astur de Minas, S.A.") había renunciado ulteriormente (en 1991) a ellos, la renuncia no había sido notificada a "Tudela Veguin, S.A." a pesar de ser parte interesada en el procedimiento. Dado que la renuncia de la "Compañía Astur de Minas, S.A." a los permisos de investigación referidos habría propiciado la ulterior concesión de la explotación minera sobre parte de sus terrenos a "Readymix Asland, S.A." en 1999, consideraba la recurrente que esta concesión era nula.

Segundo

La Sala de instancia rechazó la pretensión de nulidad por las consideraciones expuestas en el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, que son las siguientes:

"[...] Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, para su resolución es preciso partir que si bien es cierto que la Compañía Astur de Minas, S.A. vendió a la recurrente los derechos dimanantes de las solicitudes de los permisos de investigación que constan en la escritura pública de compraventa de 22-9-89, obrante en autos, ratificada por otra posterior de 25-9- 89, entre los que se encuentra las 'Tres Marías' (Nº 30.326), indicando que la recurrente quedaba subrogada en todos los derechos y acciones que le corresponderían a la cedente Compañía Astur de Minas, S.A. en los Expedientes administrativos tramitados, a efectos del otorgamiento de los permisos de investigación citados hasta su conclusión y adjudicación de los mismos, también es lo cierto que como hizo hincapié la Administración demandada, tanto en el Expediente administrativo como en la resolución recurrida y en la contestación a la demanda, solicitada posteriormente por la recurrente autorización administrativa de compra-venta de los derechos resultantes de las solicitudes de los permisos de investigación, en trámite, se dictó resolución el 13-3-90 por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo del Principado de Asturias, obrante como documento nº 1, acompañado a la contestación a la demanda, por la que se resolvió no autorizar administrativamente la compraventa de las solicitudes, actualmente en tramitación, de los permisos de investigación, denominado -en este caso- 'Tres Marías', nº 30.326, debiendo continuar la tramitación de los Expedientes actualmente abiertos a nombre de la entidad solicitante de los mismos, 'Compañía Astur de Minas, S.A.'; cuya resolución no fue recurrida, por lo que adquirió firmeza y desde cuyo prisma ha de ser resuelto el recurso, decayendo las pretensiones de la parte recurrente, en que interesa la retroacción de actuaciones a la presentación de la renuncia por la C. Astur de Minas, S.A., por entender que se admitió dicha renuncia indebidamente y se omitió con la recurrente el trámite de audiencia, originándole graves perjuicios y cuya omisión ha de ser subsanada. Pedimento que, como se dijo, no puede ser acogido, partiendo de la expresada resolución de 13-3-90, consentida por la recurrente, que no admitió la solicitud instada por la misma de la autorización administrativa citada y precisó que continuaba la tramitación de los Expedientes abiertos a nombre de la solicitante de los mismos, C. Astur de Minas, S.A.; de ahí, que como se razona en la resolución recurrida, la recurrente no pueda considerarse titular de los derechos administrativos implicados o dimanantes de aquéllos, con lo que la renuncia operada posteriormente, el 1-8-91 por la Compañía Astur de Minas, S.A., adjuntada con la demanda, no es susceptible de producir los efectos pretendidos por la parte recurrente, naturalmente, al margen de las acciones o relaciones entre ambas sociedades, esto es, la Compañía Astur de Minas, S.A. y S.A. Tudela Veguin, como se puso de manifiesto en la resolución recurrida, toda vez que la omisión del trámite de audiencia en que se refugia la recurrente, interesando la retroacción de actuaciones a la presentación de la citada renuncia, los efectos que produciría serían inocuos e intrascendentes, y, por consiguiente, innecesarios, en la medida que la recurrente, como se razonó, no es titular de la autorización administrativa o de los derechos administrativos implicados, precisamente en base a la expresada resolución de 13- 3-90, lo que nos lleva al punto de partida ya referido y que conlleva a la desestimación del recurso.

De otro lado, cabe señalar que tampoco se le he producido indefensión alguna a la recurrente, pues además de las alegaciones formuladas y vista la resolución de 26-8-96, obrante en el Expediente administrativo, es lo cierto que también tuvo oportunidad de presentar alegaciones en la información pública seguida en la tramitación del Expediente, como consta en los folios 175, 176 y 183 consistente en el anuncio de la solicitud en el BOPA de 26-2-98, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Oviedo y de la Administración del Principado de Asturias, habiendo presentado el recurrente alegaciones.

Y en cuanto a las alegaciones vertidas por vez primera en conclusiones por la recurrente, acerca de que no le consta que dicha renuncia haya sido admitida por la Autoridad minera, en relación con la prueba interesada al respecto, cabe señalar que dicha recurrente ha de estar a sus propios actos, vistos los términos contenidos en su demanda y las resoluciones citadas, toda vez que la resolución recurrida versa justamente sobre la aceptación de la renuncia, y considerando, que la recurrente, como se ha razonado, por resolución de 13-3-90 no es titular de la autorización administrativa o de los derechos administrativos implicados, con los efectos que dicha resolución firme conlleva y a la que ha de estar.

Y finalmente, en nada obsta a lo expuesto el resultado de la prueba testifical practicada a [...] en el recurso contencioso administrativo nº 1.123/00, cuyo testimonio ha sido traído al presente recurso como diligencia para mejor proveer, del que se dio traslado a las partes y habiendo intervenido la misma dirección letrada de la parte recurrente, en ambos recursos, en la medida que dicho testigo, administrador único de la Compañía Astur de Minas, S.A., como reconoció a la primera pregunta, también reconoció su firma en el precitado documento de renuncia de 1-8-91, con lo que en tal sentido decaen las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de conclusiones acerca de lo actuado en las Diligencias Preliminares, pues en el presente recurso, como se dijo, ha reconocido aquél; por lo que en virtud de los razonamientos expuestos, procede la desestimación del recurso."

Tercero

Antes de resolver el presente recurso de casación hemos de significar que la misma empresa "Tudela Veguin, S.A." interpuso también los recursos de casación números 4103/2005 y 5540/2006 contra sendas sentencias del mismo Tribunal Superior de 16 de mayo de 2005 (recurso contencioso-administrativo número 1123/2000) y de 14 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo número 34/2001 ). En ambas la Sala de instancia había rechazado pretensiones impugnatorias de actos administrativos análogos (con el matiz que ulteriormente diremos) basadas en idéntico argumento, esto es, en la falta de audiencia o notificación de la renuncia que de parte de "sus" permisos de investigación formulara la "Compañía Astur de Minas, S.A." en 1991.

Pues bien, aun cuando el primero de dichos recursos de casación está aún en trámite, el segundo de ellos ha sido declarado inadmisible por el auto de esta Sala (Sección Primera) de 29 de noviembre de 2007 al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas.

La Sala atiende en dicho auto, para llegar a la conclusión de inadmisibilidad, al dato clave que significó el precio de la compra- venta de los derechos dimanantes de las solicitudes de investigación ulteriormente renunciadas. Según la escritura otorgada por el Notario D. Luis Alfonso Tejuca Pendas, número de protocolo 3809, el precio de la cesión de derechos de los permisos de investigación minera denominados "Tres Marías" número 30.326 y cinco más -que "Astur de Minas, S.A." hizo a favor de "Tudela Veguin, S.A."- fue el de veinte millones de pesetas.

Vista tal circunstancia, y aun cuando la "cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada", esta Sala consideró que era, por el contrario, susceptible de evaluación económica, y, además, no superaba la cantidad de 25 millones de pesetas, que, como límite casacional, exige el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Añadió la Sala, a estos efectos, en su auto de 29 de noviembre de 2007 dos consideraciones más:

  1. que era "irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido"; y

  2. que "no obstan a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente, quien manifiesta que la cuantía no puede venir determinada por la compra-venta, sino por el valor de la explotación minera en caso de que se anule el acto recurrido y se tramite el expediente de transmisión."

La sentencia impugnada en dicho recurso de casación, finalmente declarado inamisible por el auto de esta Sala de 29 de noviembre de 2007, desestimó el recurso contencioso-administrativo número 34/2001 interpuesto por la "Sociedad Anónima Tudela Veguin" contra la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de 27 de octubre de 1999, confirmada por Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 4 de octubre de 2000, que decretó la cancelación de los expedientes de otorgamiento de los referidos permisos de investigación "Tres Marías" número 30.326 y cinco más.

La demanda de dicho recurso contencioso-administrativo, aun no dirigiéndose directamente contra el acto concesional sino contra el previo de cancelación de los expedientes de otorgamiento (entre ellos el número 30.326) de los permisos de investigación, tenía la misma base impugnatoria, esto es, se denunciaba en ella como motivo central la falta de notificación a "Tudela Veguin, S.A." de la renuncia presentada el 5 de agosto de 1991 por "Astur de Minas, S.A."

Cuarto

El presente recurso de casación debe asimismo inadmitirse por razón de la cuantía, tal como propugna la parte recurrida.

Aun cuando en este pleito se impugna una concesión directa de explotación (la otorgada a "Readymix Asland, S.A." el 5 de noviembre de 1999), la pretensión de la recurrente es que se retrotraigan las actuaciones hasta la fase de audiencia en el expediente número 30.326, para que ella misma pueda ser oída sobre la renuncia de "Astur de Minas, S.A." (presentada el 5 de agosto de 1991) a los permisos de investigación en la parte correspondiente a las seis cuadrículas mineras que serían ulteriormente (en 1999) objeto de aquella concesión.

Quiérese decir, pues, que el objeto real del litigio es resolver si "Tudela Veguin, S.A." debió ser notificada, o no, en el expediente generado a consecuencia de la renuncia de "Astur de Minas, S.A." a determinadas cuadrículas mineras de los permisos de investigación sobre los que esta sociedad y la recurrente habían suscrito el contrato reflejado en la escritura pública de 22 de septiembre de 1989.

Pues bien, como ya advertimos en el auto antes citado, el contenido económico de los derechos anejos a las solicitudes de investigación a los que se refiere el contrato instrumentado en la escritura pública no alcanza los 25 millones de pesetas. Es más, el precio total de la cesión (20 millones) se pacta por la adquisición de los eventuales derechos que pudieran nacer de seis permisos de investigación por entonces aún en trámite -permisos entre los que se encuentra el denominado "Tres Marías", número 30.326- que, en su conjunto, suman una extensión superior a las mil cuadrículas mineras (de ellas, 225 cuadrículas corresponden al número 30.236). El precio específico correspondiente a la cesión de los derechos derivados del futuro otorgamiento de este concreto permiso de investigación se aleja, pues, aún más de los veinticinco millones de pesetas.

La renuncia por parte del peticionario de dichos permisos de investigación -y el correlativo perjuicio que dicha renuncia pudiera ocasionar a "Tudela Veguin, S.A." en cuanto adquirente de los derechos ya referidos- no tendría, pues, en ningún caso, la significación económica mínima exigible a efectos de la admisión de los recursos de casación. Sin que -como también afirmamos en el auto de 29 de noviembre de 2007 - sea relevante a los efectos que ahora importan el hecho de que lo combatido formalmente sea la concesión de explotación pues, insistimos, la pretensión ejercitada tiene como finalidad la retroacción del expediente relativo al premiso de investigación en parte renunciado.

Quinto

Las consideraciones precedentes justifican por sí mismas la inadmisión del recurso. A ello podríamos añadir que carecería ya de sentido ordenar la retroacción de actuaciones para que continuase el expediente relativo al permiso de investigación "Tres Marías" cuando esta misma Sala, en virtud del auto de 29 de noviembre de 2007, ha declarado firme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de septiembre de 2006 que, a su vez, desestimó el recurso contencioso-administrativo número 34/2001 interpuesto por la "Sociedad Anónima Tudela Veguin" contra las resoluciones del Consejero de Industria y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en cuya virtud se dispuso la definitiva cancelación de los expedientes de otorgamiento de los referidos permisos de investigación "Tres Marías" número 30.326 y cinco más.

Firme dicha sentencia, la retroacción de actuaciones en el seno de uno de aquellos expedientes de otorgamiento de los permisos de investigación no podría ignorar el hecho de que su cancelación ha sido corroborada por la decisión judicial antes dicha, que goza de la fuerza de cosa juzgada.

Sexto

En todo caso, aun si el recurso de casación fuera admisible, debería ser desestimado. En su primer motivo la recurrente vuelve a insistir en que debió ser notificada de la renuncia presentada por "Astur de Minas, S.A." en 1991 y que la ausencia de notificación a ella, en su calidad de interesada, implica la "nulidad total de todo el expediente administrativo". En el segundo afirma que no consta que la Administración aceptase expresamente la referida renuncia y en el tercero que no se puede negar su condición de interesada en el procedimiento.

Procedería, decimos, la desestimación de los tres motivos en el seno de los cuales se mantiene la confusión (que la Sala de instancia acertadamente subraya) entre los planos civiles y administrativo respecto de la cesión de los derechos derivados de las solicitudes de los permisos de investigación. Dado que la Administración rechazó de modo expreso el 13 de junio de 1990 autorizar dicha cesión y que este acto no fue impugnado por "Tudela Veguin, S.A.", la Dirección General de Minas del Principado podía-desde el punto de vista administrativo- continuar la tramitación de los permisos de investigación sólo con el peticionario ("Astur de Minas, S.A.") y resolver sobre la renuncia parcial por éste presentada, sin que tuviera obligación, en sentido estricto, de someter a "Tudela Veguin, S.A." -a quien había negado su condición administrativa de parte subrogada- la procedencia de la mencionada renuncia. Y ello con independencia de que en otros expedientes más o menos análogos se hubiera reconocido a "Tudela Veguin, S.A." su cualidad de interesada y, por supuesto, al margen de las acciones civiles que dicha sociedad pudiera entablar contra "Astur de Minas, S.A." en relación con el contrato de cesión.

Por lo demás, como afirma también la Sala de instancia, no puede ahora la recurrente discutir la existencia de la renuncia y de su aceptación por la Administración cuando a lo largo del procedimiento -y de modo expreso en la demanda- su pretensión impugnatoria se ha basado justamente en lo contrario.

Aun admitiendo que "Tudela Veguin, S.A." pudiera tener la condición de parte interesada en el expediente relativo al permiso de investigación, la ausencia en dicho expediente de la notificación de la renuncia parcial tantas veces citada no le ha producido indefensión en el ulterior -y conceptualmente distinto- expediente de otorgamiento de la concesión directa de la explotación "Latores" número 30.489, contra cuya decisión final se interpone el recurso objeto de este litigio.

En efecto, la recurrente pudo presentar y de hecho presentó sus alegaciones el 21 de noviembre de 1991 cuando fue incoado el expediente concesional número 30.418, "Latores". En el seno de dicho expediente se opuso a la solicitud de concesión que había formulado "Readymix Asland, S.A." y cuando esta última sociedad renunció a aquel expediente (entre otros) e interesó el 15 de marzo de 1995 que sobre los mismos terrenos (y parte de los del expediente 30.421) se le otorgase la concesión directa de explotación "Latores" con el número 30.489, "Tudela Veguin, S.A." ha podido participar sin restricciones en la tramitación de este "nuevo" expediente.

Dado que la Administración le ha reconocido su cualidad de parte y ha formulado alegaciones en el curso del expediente de concesión directa de explotación "Latores" con el número 30.489 (a partir de su escrito de 16 de junio de 1995), no puede admitirse que haya habido indefensión de la recurrente en el procedimiento que culmina con el acto impugnado en este litigio.

En el seno tanto del procedimiento administrativo como del proceso judicial "Tudela Veguin, S.A." ha podido alegar cuestiones sustantivas sobre su mejor derecho a la concesión de explotación frente a "Readymix Asland, S.A." o, incluso, sobre la improcedencia por razones materiales de la renuncia, pero ha preferido limitarse una y otra vez a la alegación formal de que no fue oída sobre esta última.

Y como lo cierto es que el mero contrato civil no era base suficiente para que la Administración rechazase la ulterior renuncia del solicitante de los permisos de investigación, ante la firmeza del acuerdo de el 13 de junio de 1990, y que no basta para el éxito de su pretensión afirmar que los terrenos concedidos no eran francos y registrables porque "estaban vivos" los referidos permisos de investigación en el seno de los cuales recayó aquella renuncia (cuando lo cierto es que los procedimientos relativos a dichos permisos habían sido ya cancelados por la Administración), no cabía declarar, por estas razones, la nulidad de la resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 5 de octubre de 2000 objeto de litigio.

Séptimo

Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 93.5 en relación con el 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de casación número 4137/2005, interpuesto por "Sociedad Anónima Tudela Veguin" contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso número 1124 de 2000. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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