STSJ Castilla y León , 10 de Junio de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:3322
Número de Recurso449/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

de la Ley 6/1998. Suelo no urbanizable impugnatorio por la propiedad se desestima por el principio de prohibición de la reformatio in peius.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diez de junio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 449/2003 interpuesto por Don Sebastián representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Diego Quintanilla López Tafall contra el acuerdo de nueve de junio de dos mil tres del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada Parcela número NUM000 del Polígono 14 Parcela 290 del Término municipal de Burgos afectada por las obras de la variante ferroviaria de la línea Madrid Hendaya en Burgos, y el recurso acumulado 209/2004 interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta, contra el mismo acuerdo de nueve de junio de dos mil tres del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha 1 de agosto de dos mil tres.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó por escrito de fecha 8 de octubre de dos mil tres que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el mismo y se modifique el justiprecio fijado por el Jurado y se incluya en el mismo la cantidad de 170.868,97 , más los intereses devengados por responsabilidad por demora desde la fecha de publicación del PGOU de Burgos el 2 de julio de 1999 por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de ese escrito con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda mediante escrito de veintisiete de noviembre de dos mil tres oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

Por Auto de veinte de febrero de dos mil cuatro se acordó la acumulación a la demanda de lesividad interpuesta el dieciocho de marzo de dos mil cuatro que había dado lugar al recurso 209/2004 , que en lo sustancial se da por reproducida y en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare la anule el acuerdo recurrido y se declare que la valoración de los terrenos expropiados debe de efectuarse considerando su calificación de rústicos, fijando en consecuencia con tal calificación el justiprecio conforme a la cantidad determinada en la hoja de aprecio de la Administración expropiante o subsidiariamente la que resulte de aplicar a la superficie expropiada la cantidad de 4,72 el metro cuadrado o el que se determine si fuera menor en la prueba pericial a evacuar por perito designado judicialmente, con expresa imposición de costas a las partes que temerariamente se opongan a las justas pretensiones de esta representación del Estado.

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda de lesividad por término legal a la parte expropiada quien contestó a la demanda mediante escrito de 13 de mayo de dos mil cuatro oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día nueve de junio de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de nueve de junio de dos mil tres del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada Parcela número NUM000 del Polígono 14 Parcela 290 del Término municipal de Burgos afectada por las obras de la variante ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos.

Siendo las razones invocadas por la parte actora para fundar la presente impugnación que siendo la obra motivadora de la expropiación un Sistema General recogido en el PGOU de Burgos, ha de valorarse de conformidad con la Jurisprudencia que cita, discrepando de la valoración del Jurado ya que si bien aquél tuvo en consideración que se trataba de un Sistema General que debía de valorarse como suelo urbanizable, al momento de verificar tal valoración ha incurrido en los errores que se denuncian en la demanda, lo que conlleva a considerar que el valor debe fijarse en la cantidad propugnada por el expropiado, de acuerdo con el informe que acompaño a su hoja de aprecio y que por tanto cifra el valor del justiprecio del terreno expropiado en la cantidad de 412,08 el metro cuadrado, y que tampoco se ha tenido en cuenta por el Jurado los perjuicios causados para el resto de la finca no expropiada y que ascienden a la cantidad de 82,42 por metro cuadrado, ya que debe valorarse, dada la porción de superficie restante, en el 20% de su valor unitario de la cantidad de 412,08 metro cuadrado, lo que hacen un total de 99.476,11 .

Por último se reclaman intereses desde o bien la aprobación del proyecto constructivo el 29 de junio de dos mil uno fecha en que se devengarían los intereses del artículo 52 o bien desde la fecha de la aprobación del PGOU de Burgos el 2 de julio de 1999.

SEGUNDO

Frente a esta pretensión impugnatoria formulada en la demanda, el Abogado del Estado invoca en cuanto al fondo del recurso, que en todo caso se remite a la declaración de lesividad y lo que se argumente en dicha demanda, pero que no se comparten los argumentos de la resolución del Jurado para valorar el suelo como urbanizable, dado que estamos ante un suelo clasificado como rústico, sin que concurran los presupuestos para considerar que estamos ante un sistema general, por las razones que se exponen en la contestación, no estando conforme tampoco con la valoración que se propone por la parte expropiada, ya que la valoración hipotéticamente hablando del suelo urbanizable sería incluso inferior a la fijada por el Jurado y nunca la que propone la parte actora, manteniendo por lo demás que no cabria la indemnización por demérito, primero porque se esta aplicando por el Jurado el criterio de valoración de acuerdo con la consideración de un sistema general y segundo porque en todo caso precisaría de la oportuna prueba en cuanto a la existencia del perjuicio, que el porcentaje por demérito aplicado por la parte recurrente es notoriamente exagerado dada la superficie expropiada, y porque dado el principio de vinculación a la hoja de aprecio existente en el expediente administrativo, no se reclamo nada por este concepto, no estando conformes tampoco con el valor unitario considerado y además solo procedería sobre el valor fijado por el Jurado, sin que quepa sobre la indemnización por demérito en ningún caso el premio de afección. Por último debe desestimarse por temeraria la pretensión relativa al computo de intereses desde la publicación del PGOU ya que en esa fecha ni siquiera estaba aprobado el Estudio para la redacción del Proyecto, ya que el Proyecto constructivo, que es el que define los bienes concretos que será necesario ocupar, no se realizó hasta el 29 de junio de dos mil uno. Frente a la demanda de lesividad la parte expropiada además de reproducir su propia demanda contra la resolución del Jurado adiciona previamente la imposibilidad de tramitar el procedimiento de declaración de lesividad ya que previamente se había recurrido por la propiedad el acuerdo del Jurado, lo que implica una intromisión y una vulneración del artículo 9 al poner en riesgo el principio de seguridad.

Y que se ha producido la caducidad del procedimiento de lesividad.

TERCERO

La Sala ha de indicar en primer lugar, que ya ha resuelto en recursos precedentes la cuestión planteada en el presente recurso, y hemos de señalar respecto a la primera premisa de si nos encontramos o no ante un Sistema General que esta Sala ya se ha pronunciado en el expediente expropiatorio que nos ocupa, con el Recurso Contencioso Administrativo 602/2003 en el que se dictó sentencia con fecha uno de julio de dos mil cuatro , en la que se concluía en su Fundamento Séptimo, estimando la demanda de lesividad contra el acuerdo del Jurado donde se fijaba el justiprecio para el suelo no urbanizable, en la cantidad igual a la que se ha fijado en este recurso y que ahora se impugna por la parte expropiada, sentencia en la que se decía, expresamente en cuanto a la consideración de Sistema General:

"La Sala agradece, en primer lugar, a las partes el interés que han demostrado en la demanda y contestación, con el profundo estudio realizado en dichos escritos, sobre una cuestión con una evidente actualidad e interés práctico y que ello ha servido de incentivo y acicate para la profunda reflexión que se va a plasmar en los Fundamentos siguientes.

Y si es un hecho admitido por ambas partes y que esta Sala también ha reconocido en la sentencia dictada en el recurso 1528/1998 con fecha veintisiete de octubre de dos mil y en la que se sentaba por primera vez el criterio siguiente:

"Y en este tema conviene traer a colación la doctrina señalada entre otras la sentencia del TS de 29-05-1999, rec. 1346/1995 , Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, y en la que se dice que "Así, en nuestras Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo y 31 de...

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