ATS, 12 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 248/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 248/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife demanda conforme al procedimiento monitorio contra Be Live Hotels SLU.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 del Puerto de la Cruz, que lo registró con el n.º 617/2017, se dictó diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2017 formando autos de proceso monitorio, declarando su competencia territorial y requiriendo al demandado de pago, quién formuló oposición al monitorio.

TERCERO

Por decreto de 2 de marzo de 2018 se declaró terminado el proceso monitorio, acordando comunicar a la oficina de registro y reparto tal circunstancia a fin de que procedieran a registrar como juicio verbal la petición inicial con los mismos intervinientes y datos que constan en este procedimiento, dando traslado al actor de la oposición quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. La parte demandante presentó escrito de impugnación a la oposición, dictándose diligencia de ordenación de fecha 30 de abril de 2018 en la que se acuerda que queden pendientes los autos del registro del juicio verbal por parte de la oficina de registro y reparto del partido judicial del Puerto de la Cruz para acordar lo que corresponda.

CUARTO

Con fecha 17 de julio de 2018 se dictó por el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 del Puerto de la Cruz, Auto declarando su incompetencia territorial al encontrarse en Madrid el inmueble del que derivan las rentas que se reclaman.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado decano de Madrid, que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de dicha localidad, se registró con el n.º 830/2018, dictándose Auto de fecha 17 de septiembre de 2018 declarando la falta de competencia territorial de ese tribunal para conocer de la demanda, entendiendo que la misma le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.° 3 del Puerto de la Cruz al ser el juzgado que conoció del juicio monitorio previo del que trae causa el presente juicio verbal.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 248/2018, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.° 3 del Puerto de la Cruz al ser el juzgado que conoció del juicio monitorio previo del que trae causa el presente juicio verbal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife demanda conforme al procedimiento monitorio contra Be Live Hotels SLU.

El Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife se inhibió al Juzgado de Primera Instancia del Puerto de la Cruz por tener el demandado su domicilio en dicho partido. Conforme al art. 813 LEC la competencia, efectivamente, correspondía a dicho Juzgado por tener el demandado su domicilio en dicho partido judicial.

El procedimiento monitorio finalizó en el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 del Puerto de la Cruz por oposición del demandado.

A la vista de la oposición de la demandada a la petición inicial del monitorio se acordó, conforme al art. 818.3 LEC continuar por los trámites del juicio verbal, al tratarse de reclamación de cantidad debida en concepto de renta de inmuebles urbanos, si bien finalmente el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 del Puerto de la Cruz acordó inhibirse del conocimiento de dicha demanda por encontrarse en Madrid el inmueble del que derivan las rentas que se reclaman.

Turnada la causa al Juzgado de Primera Instancia n.° 61 de Madrid, el mismo plantea la cuestión de competencia al entender que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.° 3 del Puerto de la Cruz al ser el juzgado que conoció del juicio monitorio previo del que trae causa el presente juicio verbal.

SEGUNDO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, cabe concluir que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 del Puerto de la Cruz

Las normas del juicio monitorio no prevén la competencia territorial en los juicios verbales tras la oposición del deudor. El artículo 818.2 2. establece, conforme a la redacción dada por la ley 42/2015 de 5 de octubre, "Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes".

A la vista de lo expuesto, tal y como indica el Auto de esta Sala de fecha 29 de junio de 2016, conflicto n.º 749/2016 , debe mantenerse la competencia del juzgado que conoció del juicio monitorio porque conforme a los apartados segundo y tercero del art. 818 LEC el procedimiento ulterior, esto es, el juicio verbal, debe continuar tramitándolo el juzgado que conoció del monitorio, en tanto que atendida la redacción de tal precepto se prevé una actuación procesal por el mismo órgano judicial que conoció del monitorio, a saber, traslado de la oposición al actor para impugnación. Es más, el propio Juzgado de Primera Instancia n.° 3 del Puerto de la Cruz, a través de la diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de 30 de abril de 2018 (folio 160) acordó remitir el procedimiento monitorio a la oficina de registro del partido judicial del Puerto de la Cruz a fin de registrar el correspondiente juicio verbal. A ello se añade que las reglas de competencia territorial, una vez fijadas, devienen inalterables dentro del mismo proceso- aunque se transforme el procedimiento, entendido como clase de juicio por imperativo del 411 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 del Puerto de la Cruz.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1.ª Instancia número 61 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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