STS, 5 de Mayo de 2005

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2005:2843
Número de Recurso1/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 201/1/2004 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, con la adhesión del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 28 de noviembre de 2003, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 4/45/03, y en la que se estimó la pretensión postulada por la Cabo MPTM Doña Victoria , declarando la nulidad de pleno derecho de la sanción de catorce días de arresto que a la citada Cabo había sido impuesta, por considerarla autora de una falta leve del art. 7.34 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, bajo el concepto de deslealtad al mando, habiendo sido parte recurrente el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por haberse adherido éste al recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, sin que hubiera comparecido en el recurso la recurrida, Cabo Doña Victoria , la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados citados con anterioridad, ha dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de marzo de 2003, el Tte. Jefe Interino de la Compañía de Plana Mayor del Regimiento de Transmisiones nº 1 impuso una sanción de catorce días de arresto en la Unidad, participando en sus actividades, a la entonces Soldado MPTM Doña Victoria , por el empleo de una grabadora sin permiso del Suboficial D. Andrés , oculta por la gorra y cuya grabación intentaba emplear más tarde para demostrar al Suboficial que se contradecía en sus órdenes.

Recurrida la resolución sancionadora ante el Tte. Coronel Jefe del Batallón del Regimiento de Transmisiones nº 1, el recurso fue resuelto por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe del Regimiento en sentido desestimatorio, con fecha de 4 de junio de 2003. Esta resolución fue notificada a la interesada el 9 de junio, y el día 12 siguiente Doña Victoria , asistida por el Letrado Don Javier García Espiga, interpuso en su contra recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario. Tramitado el procedimiento correspondiente, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el 28 de noviembre de 2003 declarando como hechos probados

".. que el día 7 de febrero de 2003 la Soldado MPTM Victoria empleó una grabadora sin permiso del Suboficial Don Andrés , en una conversación con él, oculta por la gorra y cuya grabación intentaba emplear más tarde para demostrar al Suboficial que se contradecía en sus órdenes".

Con apoyo en la fundamentación jurídica que estimó de aplicación, el Tribunal Militar Territorial Cuarto estableció en la parte dispositiva de su sentencia el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/45/03 seguido ante esta Sala por la Cabo MPTM Doña Victoria , con destino en el RETES 22 de Burgos, relativo a la imposición a la demandante de una sanción disciplinaria de CATORCE DIAS DE ARRESTO como autora de una falta leve del apartado 34 del art. 7 de la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas bajo el concepto de "deslealtad al mando". Resolución que toma la Sala al ser la sanción disciplinaria impuesta contraria a derecho fundamental contenido en la Constitución y en su consecuencia, declarar a la misma nula de pleno derecho, siendo el art. 25.1 de nuestra Carta Magna el que se juzga violado, principio de legalidad por ausencia de tipicidad".

SEGUNDO

La apreciación por los Jueces a quibus de la violación del derecho a la legalidad se fundamenta, según se expone en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en que, si bien la conducta de la hoy recurrida intentando sorprender a su superior en cuanto a sus manifestaciones utilizando de forma oculta una grabadora, lo que consideran desleal y contrario a lo dispuesto en los arts. 35 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y 276 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, que aluden a la lealtad que el inferior ha de tener con sus superiores, "al omitir tal referencia, la autoridad sancionadora deja al sancionado inerme por inconcreción de la tipicidad exigible con palmaria violación del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 de nuestra Constitución, lo que así reconoce y por lo que se pronuncia esta Sala."

Por otro lado, ha de hacerse constar que pese a que en el segundo de los antecedentes de hecho de la sentencia se refleja que la entonces demandante y hoy recurrida basaba su pretensión impugnatoria de la sanción impuesta en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, a ser informada de la acusación y a un procedimiento con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, además del derecho a la legalidad en su vertiente de tipicidad, invocando los arts. 24 y 25 de la Carta Magna, en el segundo de los fundamentos de derecho de su sentencia, el Tribunal a quo razona que, por encontrar causa de estimación de la demanda en la concurrencia de la vulneración del principio de legalidad, no ha de examinarse ni efectuarse pronunciamiento alguno sobre las restantes causas de pedir, manifestando que la estimación de la pretensión por aquella causa produce la nulidad radical de las resoluciones sancionadora y confirmatoria dictadas en vía disciplinaria, "no haciéndose precisas ulteriores valoraciones sobre el resto de los motivos impugnatorios aducidos por la actora".

TERCERO

Notificada la sentencia, el Fiscal Jurídico Militar anunció la interposición de recurso de casación en su contra, con fundamento en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, procediendo el Tribunal de Instancia a dictar auto, el 2 de enero de 2004, por el que acordó tener por preparado recurso de casación contra la sentencia indicada, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala y emplazando a las partes para que comparecieran ante este Tribunal en el término legal.

CUARTO

El 12 de enero de 2004 se recibió en este Tribunal la documentación remitida por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, relativa al recurso interpuesto por la Fiscalía Togada, dictándose providencia el siguiente día disponinendose el acuse de recibo, el registro del recurso y la designación de Magistrado Ponente, al tiempo que se acordaba dar traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado para que en el término legal manifestara si sostenía o no el recurso, y, en caso afirmativo, formulara escrito de interposición.

QUINTO

El 30 de enero se recibió la documentación acreditativa del emplazamiento de Doña Victoria , quedando acreditado en autos que el mismo había tenido lugar el 19 de enero.

SEXTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado presentó en este Tribunal el 2 de marzo siguiente el escrito de formalización del recurso preparado, articulado en un solo motivo, por entender quebrantado el principio de tipicidad, con cita del art. 25.1 de la Constitución, en relación con el art. 7.34 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

El 4 de marzo se dictó providencia teniendo por recibido el oficio remitido por el Tribunal Militar Territorial relativo al emplazamiento de la recurrida, disponiéndose su unión al rollo, y acordándose igualmente la unión a las actuaciones del escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado, teniéndose por interpuesto el recurso de casación, y disponiéndose el pase de las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción.

SEPTIMO

El 8 de marzo se presentó escrito por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado solicitando ser tenido por parte en el recurso, por lo que el día 15 de marzo se dictó providencia acordando de conformidad con lo solicitado, y el 29 de marzo, y por nueva providencia, se admitió a trámite el recurso y se dispuso el pase de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que en término legal formalizara el escrito correspondiente al interés que representa, lo que fue cumplimentado el 20 de abril mediante la presentación del escrito mediante el que el Ilustre representante de la Administración se adhería al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

OCTAVO

Por diligencia de 22 de abril de 2004 se hizo constar el hecho de haber transcurrido con exceso el plazo concedido a la recurrida, Doña Victoria , para comparecer ante esta Sala en el recurso, y dada cuenta, por providencia del mismo día se tuvo por formalizada la adhesión del Abogado del Estado al recurso y, no habiéndose personado la recurrida y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista, sin que la Sala lo estimara necesario, se declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

El 7 de julio de 2004, por necesidades del servicio, se designó nuevo Ponente en el recurso, designación que correspondió al Magistrado Excmo. Sr. Don Javier Aparicio Gallego, a quien se dispuso pasaran las actuaciones para instrucción, y por providencia de 29 de noviembre de 2004 se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, la audiencia del 26 de enero de 2005 a las 12,00 horas de su mañana.

NOVENO

Iniciada la deliberación y dada cuenta por el Magistrado Ponente, quien hizo notar no haberse resuelto en la instancia sobre el total de los derechos fundamentales alegados por la parte recurrida, se acordó suspender el término para dictar sentencia y que se pusiera en conocimiento de las partes personadas, así como de la recurrida Doña Victoria , la circunstancia expuesta, a fin de que en el plazo de cinco días a partir de la fecha de notificación de la providencia, alegaran lo que a su derecho estimaran pertinente en relación con dicha circunstancia.

Las partes y la recurrida, mediante escritos que tuvieron entrada en este Tribunal los días 4, 8 y 18 de febrero de 2005, expusieron lo que estimaban debían alegar, y por providencia de 28 de febrero se dispuso la unión de todos ellos al rollo de su razón, pasando nuevamente las actuaciones al Ponente para señalar la continuación de la deliberación, votación y fallo del recurso, a cuyo fin se fijó la audiencia del 6 de abril de 2005 a las 12,30 horas de su mañana, iniciándose en dichos día y hora la continuación de la deliberación, que se prolongó durante los días 12, 20 y 26 del mismo mes, adoptándose la resolución que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras el estudio detenido de la sentencia y de las actuaciones en las que fue dictada, la Sala ha encontrado una grave contradicción interna en la resolución jurisdiccional; por una parte, en el cuarto de los antecedentes de hecho se hace una declaración expresa de hechos probados, sin que en momento alguno se establezca cuales son las razones que llevaron al Tribunal sentenciador a tenerlos por acreditados, razones de convicción necesarias para que resulte patente la motivación fáctica de la sentencia.

Por otro lado, pese a haber sido alegados de forma expresa por la recurrente diversos derechos fundamentales a los que ya se ha hecho referencia en los antecedentes fácticos de la presente, el Tribunal Militar Territorial Cuarto optó por no dar respuesta a las pretensiones que a su amparo se postulaban, dejando la sentencia sin resolver parte del contenido de los planteamientos de la demanda.

En ese vacío que resulta acreditado, hemos de destacar la invocación por Doña Victoria del derecho a la presunción de inocencia, sobre el que, como ya hemos dicho, no se efectúa pronunciamiento alguno por el Tribunal de Instancia, que, por otro lado y como ya hemos indicado, declara probados unos hechos sin establecer los fundamentos de su convicción.

La falta de manifestación por parte del Tribunal en relación con la invocación del derecho a la presunción de inocencia y el establecimiento de unos hechos probados carentes de fundamentos de convicción, entrañan a juicio de la Sala la grave contradicción interna antes aludida, que supone, asimismo, un grave quebranto a la tutela judicial efectiva a la que es acreedora la recurrente. De conformidad con lo dispuesto en el art. 7.1 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, que establece que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución vinculan a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo su tutela efectiva, y de forma especial los enunciados en el art. 53.2 de la Lex Máxima, entre los que figuran los derechos a la defensa, a ser informada de la acusación, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en su art. 24, puntos 2 y 1, respectivamente, la Sala, apreciando la grave contradicción puesta de manifiesto, estimando que no han sido resueltas en su totalidad las causas de pedir planteadas por la recurrente y que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial por la sentencia recurrida, se ve en la obligación de anularla al entender que la quiebra de derechos que se expone tiene trascendencia suficiente para ello.

Por otro lado, entiende la Sala que el conjunto de infracciones expuesto deja patente el quebrantamiento por el Tribunal a quo de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, infracción recogida en el art. 88.1.c) de la Ley 28/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya apreciación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.c) de la misma Ley, determina que habrán de reponerse las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, por lo que han de ser devueltas al Tribunal sentenciador para que, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, dicte otra nueva en la que se exponga debidamente la motivación fáctica sobre la que se articule el fallo, y dando debido cumplimiento a la exigencia establecida en el art. 67.1 de la antes citada Ley 29/98, se resuelvan todas las causas de pedir invocadas por la recurrente.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos anular y anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 28 de noviembre de 2003, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 4/45/03, por la que se declaró nula de pleno derecho la sanción disciplinaria de catorce días de arresto impuesta el 31 de marzo de 2003, por el Teniente Jefe Interino de la Compañía de Plana Mayor y Servicios del Regimiento de Transmisiones nº 1, a la Cabo MPTM, entonces soldado MPTM, Doña Victoria , como autora de una falta leve del art. 7.34 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, bajo el concepto de deslealtad al mando, sanción confirmadas por la resolución del Coronel Jefe del Regimiento de Transmisiones nº 1, de fecha 4 de junio de 2003, desestimatoria de la alzada interpuesta en contra de la anterior.

Así mismo mandamos reponer las actuaciones al estado y momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia recurrida al objeto de que, por el Tribunal de Instancia, se dicte otra nueva en la que se establezcan los fundamentos de convicción sobre los que se articulen los hechos que se declaren probados y se resuelvan todas las cuestiones que fueron objeto de debate en el proceso, dando respuesta a todas las causas de pedir invocadas por la demandante en la instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes, a la recurrida Cabo de la Guardia Civil Doña Victoria , y al Tribunal sentenciador a sus efectos, con devolución de las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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