STS 3/2015, 4 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución3/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 333/2011 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1134/2009, al que se acumuló el ordinario 407/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Albacete, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la procuradora doña Ana María Pérez Casas, en nombre y representación de Axa Seguros S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco en calidad de recurrente, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A., en calidad de recurrido y el procurador don Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de doña Isabel , doña Soledad , doña Casilda y don Ceferino , en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Trinidad Cantos Galdámez, en nombre y representación de don Ceferino , doña Soledad y doña Casilda , y de doña Isabel , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Axa Seguros S.A. y contra Mapfre Seguros S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: «estimando íntegramente esta demanda, se condene a éstos a pagar conjunta y solidariamente a:

A).- DON Ceferino en la cantidad de 227.673,83 €.

- DÑA. Soledad en la cantidad de 18.190,82 €.

- DÑA. Casilda en la cantidad de 18.190,82 €.

- más los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS en la redacción dada por la Ley 30/95 de 8 de Noviembre, para todos ellos, respecto de las entidades aseguradoras.

- condenando así mismo a los demandados al pago de las costas procesales.

B).- ALTERNATIVAMENTE, A

- DON Ceferino en la cantidad de 50.000 €.

- DOÑA Isabel en la cantidad de 25.000 €.

- DOÑA Soledad en la cantidad de 90.000 €.

- DOÑA Casilda en la cantidad de 90.000 €.

- más los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS en la redacción dada por la Ley 30/95 de 8 de noviembre, para todos ellos, respecto de las entidades aseguradoras.

- condenando así mismo a los demandados al pago de las costas procesales».

  1. - El procurador don José Luis Salas Rodríguez de Paterna, en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime la demanda, y con expresa imposición de costas a la parte actora».

  2. - La procuradora doña Ana María Pérez Casas, en nombre y representación de AXA, se opuso a la demanda relatando los hechos y alegando los fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicando al juzgado que en su sentencia «desestime íntegramente la demanda con respecto a AXA, estableciendo como único responsable del accidente al conductor del vehículo contrario, el actor D. Ceferino , y con expresa condena en costas al demandante, y cuanto más proceda».

  3. - En fecha 29-9-2010 se dictó auto acumulando a este juicio, ordinario 1134/2009, el ordinario registrado con el número 407/2010 del mismo juzgado donde consta:

    1. La demanda que da origen al ordinario 407/2010, presentada por la procuradora doña Ana María Pérez Casas, en nombre y representación de don Primitivo (actuando en nombre propio y de su hija menor doña Elvira ), don Jesús Luis , don Bernabe , don Fernando y doña Rebeca , contra don Ceferino y contra Mapfre, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron convenientes, se suplicó al juzgado que dictara una sentencia «declarando haber lugar a la acción ejercitada, condenando en consecuencia a los demandados a pagar, conjunta y solidariamente a D. Primitivo , actuando en su propio nombre y derecho, la cantidad de ciento sesenta y cinco mil noventa y tres euros con sesenta y siete céntimos (165.093,67 euros); a D. Primitivo , actuando en su propio nombre y representación de su hija menor de edad, Elvira , la cantidad de ciento veinticinco mil doscientos cuarenta y dos euros con setenta y tres céntimos (125.242,73 euros); a D. Jesús Luis , la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y un euros con cuarenta y ocho céntimos (44.281,48 euros); a D. Bernabe , la cantidad de diecisiete mil setecientos doce euros con cincuenta y nueve céntimos (17.712,59 euros); a D. Fernando , la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta y seis euros con treinta céntimos (8.856,30 euros); y a D.ª Rebeca , la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta y seis euros con treinta céntimos (8.856,30 euros), más el interés del artículo veinte de la Ley de contrato de Seguros , con respecto a la Cia. aseguradora, y con expresa imposición de costas a los demandados, y cuanto más corresponda conforme a Ley».

    2. La contestación a la demanda del procurador don José Luis Salas Rodríguez de Paterna, en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicando una sentencia «por la que se desestime la demanda frente a mi representada de todos los pedimentos formulados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora».

    3. La contestación a la demanda de la procuradora doña Trinidad Cantos Galdámez, en nombre y representación de don Ceferino , oponiéndose con los antecedentes de hecho y fundamentos legales que consideró aplicables suplicando al juzgado «dicte sentencia en su día por la que, desestimando íntegramente la demanda presentada de contrario, con expresa imposición de costas a la contraparte».

  4. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Albacete, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez actuando en representación de D. Ceferino , Dª Soledad , Dª Casilda y Dª Isabel contra AXA SEGUROS S.A., representado en autos por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, debo absolver como absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas y sin hacer especial imposición de costas del procedimiento.

    Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana María Pérez Casas actuando en representación de D. Primitivo -que actúa en nombre propio y en el de su hija Dª Elvira -, D. Jesús Luis , D. Bernabe , D. Fernando y Dª Rebeca contra D. Ceferino y MAPFRE, representados respectivamente en autos por los Procuradores Dª Pilar Cuartero Rodríguez y D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, debo absolver como absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas y sin hacer especial imposición de costas del procedimiento.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Que debemos condenar a MAPFRE y a Ceferino a pagar a Primitivo 165.093,67 euros, al mismo en nombre de su hija Elvira la cantidad de 125.242,73 euros, a Jesús Luis 44.281,48 euros, a Primitivo 17.712,59 euros, Fernando 8.856,30 euros y a Rebeca 8.856,30 euros.

    Condenamos a Axa Seguros a pagar a Ceferino la cantidad de 227.673,83 euros, a Isabel la cantidad de 9.095,42 euros, a Soledad , la cantidad de 18.190,82 euros y a Casilda la de 18.190,82 euros.

    De todas las cantidades a las aseguradoras se le impone el interés del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro .

    No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de ambas instancias.

    TERCERO .- 1.- AXA SEGUROS S.A., a través de su representación procesal, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

    Motivo primero. Infracción del art. 316 LEC .

    Motivo segundo. Indefensión por falta de análisis de los hechos, en contraste con las pruebas practicadas en la instancia.

    Motivo tercero. Oscuridad terminológica en el fundamento de derecho sexto de la resolución, en contra de lo que establece el art. 209 LEC .

    Motivo cuarto. Incongruencia entre lo determinado en sus fundamentos y el fallo económico final.

    E interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente motivo:

    Único.- Planteamiento con apoyo jurisprudencial y doctrinal expuesto, de que no debe condenarse a Axa a pagar el total de la reclamación instada por don Ceferino , como se ha fijado en la sentencia recurrida, ya que este tuvo culpa y, por tanto, debe asumir la reducción correspondiente, incluida la absolución de Axa, por culpa única de aquel, y falta de culpa en el piloto del Volkswagen.

    Se considera que una persona que es considerada no responsable de un accidente, en que se han visto implicados dos vehículos, no tiene que pagar los daños y perjuicios que se le puedan reclamar por el otro conductor. O en su caso, los debe atender en su mitad. Asumiendo por su parte a su cargo, el resto de lo que reclamara, por ser el propio coautor del daño.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 30 de abril de 2013 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  5. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de doña Isabel , doña Soledad , doña Casilda y don Ceferino , y el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Mapfre Familiar, S.A., presentaron sendos escritos de oposición a ambos recursos .

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de enero del 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado consta acreditado y no contradicho que sobre las 22,20 horas del día 2 de diciembre de 2006, el Sr. Ceferino conducía el Citröen XSARA, .... ZSK , asegurado en MAPFRE, por la carretera N-322, destino Ledaña (Cuenca) cuando se cruzó en su trayectoria una piara de jabalíes, los que atropelló, yendo a impactar contra el turismo Volkswagen Golf IS .... Q , asegurado en AXA, que circulaba en sentido contrario, conducido por su propietario D. Primitivo .

Como consecuencia del siniestro fallecieron la esposa e hijo del Sr. Ceferino , quien, a su vez, sufrió lesiones, que ocupaban el Citröen.

Con respecto a los ocupantes del Volkswagen, resultó herido su conductor Sr. Primitivo ; lesionada grave, la hija de éste y fallecida la esposa del Sr. Primitivo .

En el procedimiento se han tramitado las demandas acumuladas del Sr. Ceferino (y otros) y del Sr. Primitivo (y otros).

SEGUNDO

La sentencia del juzgado de Primera instancia desestimó sendas demandas al apreciar la existencia de fuerza mayor extraña a la conducción de los vehículos.

La sentencia de la Audiencia Provincial estimó los recursos, condenando a los demandados al entender que lo que concurrió era caso fortuito, por lo que no procedía la exclusión de cobertura del seguro obligatorio.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

TERCERO

Motivo primero. Infracción del art. 316 LEC .

Motivo segundo. Indefensión por falta de análisis de los hechos, en contraste con las pruebas practicadas en la instancia .

Se desestiman ambos motivos, que se analizan conjuntamente .

En el motivo número uno se invoca el art. 316 LEC , al entender que el propio Sr. Ceferino reconoció parcialmente su responsabilidad al efectuar una maniobra evasiva incorrecta.

En el motivo segundo no se menciona precepto infringido alguno, si bien se hace referencia a la indefensión por falta de análisis de los hechos, para centrarse realmente en una pretendida valoración errónea de la prueba practicada.

Esta Sala debe declarar que en la sentencia recurrida se efectúa una adecuada valoración de la prueba, en base a dos líneas de argumentación:

  1. Entendió que el conductor era ajeno por completo al devenir de la causa del siniestro.

  2. Rechazó la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, pero no la valoración probatoria y en la sentencia de la Audiencia Provincial se razonó con amplitud el motivo por el que no se tuvo en cuenta el aparente reconocimiento de responsabilidad por el Sr. Ceferino , y ello en base a la mecánica del accidente, huellas o vestigios, atestado de la Guardia Civil y declaración del Guardia instructor y del perito.

En resumen, no procede admitir un error flagrante en la valoración de la prueba ni razonamiento ilógico en su análisis.

En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada, en sentencias de 4 de febrero de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , 1 de julio de 2011 , en este sentido:

"Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero 2011 , entre otras)."

CUARTO

Motivo tercero. Oscuridad terminológica en el fundamento de derecho sexto de la resolución, en contra de lo que establece el art. 209 LEC .

Se desestima el motivo .

Pretende la recurrente que el Sr. Ceferino solo pidió la condena de su aseguradora, MAPFRE.

Analizada la sentencia recurrida, no se aprecia oscuridad terminológica alguna ni falta de justificación, sino que se limita a establecer la condena de ambas aseguradoras pues en el suplico del recurso la parte recurrente se remite al suplico de su demanda en la que se instaba la condena de MAPFRE Y AXA, por lo que no se aprecia infracción alguna del art. 209 LEC .

QUINTO

Motivo cuarto. Incongruencia entre lo determinado en sus fundamentos y el fallo económico final.

Se estima el motivo .

Se alega incongruencia al excluirse en la fundamentación jurídica de la sentencia la condena a los daños materiales en el vehículo y pese a ello en el fallo se incluyen.

No procede declarar inadmisible el motivo pues no pudo plantearse un complemento de sentencia, al no tratarse de falta de respuesta ni aclaración, pues más que un error material, estamos ante una cuestión de incongruencia interna de la sentencia ( arts. 214 y 215, en relación con el art. 469.2, LEC ).

Por ello, asumiendo la instancia procede rechazar la condena por daños materiales (9.800 euros), pues como la propia sentencia declara, no concurre culpa en el Sr. Primitivo , en el sentido del art. 1902 del C. Civil .

RECURSO DE CASACIÓN.

SEXTO

Motivo único. Planteamiento con apoyo jurisprudencial y doctrinal expuesto, de que no debe condenarse a Axa a pagar el total de la reclamación instada por don Ceferino , como se ha fijado en la sentencia recurrida, ya que este tuvo culpa y, por tanto, debe asumir la reducción correspondiente, incluida la absolución de Axa, por culpa única de aquel, y falta de culpa en el piloto del Volkswagen.

Se considera que una persona que es considerada no responsable de un accidente, en que se han visto implicados dos vehículos, no tiene que pagar los daños y perjuicios que se le puedan reclamar por el otro conductor. O en su caso, los debe atender en su mitad. Asumiendo por su parte a su cargo, el resto de lo que reclamara, por ser el propio coautor del daño.

Se desestima el motivo .

La parte recurrente pretende introducir, vía casación, un nuevo análisis de la valoración de la prueba, cuando ello no es procedente por esta vía, en la que tan solo se posibilita el análisis de la aplicación de las normas ( art. 477 LEC ).

Para el análisis del presente motivo debemos partir de que la única causa determinante del siniestro es la irrupción de los jabalíes en la carretera, como se declara probado con corrección en la sentencia recurrida.

Añade la parte recurrente que al no ser su asegurado (conductor del Volkswagen) el causante del siniestro, no procede que se le condene al pago de los daños adversos.

SÉPTIMO

El verdadero eje del litigio se encuentra en definir si lo acaecido supone o no una fuerza mayor extraña a la conducción.

El art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRC ) establece que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".

En la sentencia recurrida se declara que la concurrencia de fuerza mayor extraña a la conducción impide la cobertura del seguro obligatorio, pero cuando no es extraña a la conducción, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito, que no se recoge expresamente como elemento excluyente de la cobertura del seguro obligatorio, razón por la que condena a ambas aseguradoras a indemnizar, pues entiende que el cruce de los jabalíes en la carretera no es un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción.

OCTAVO

De la propia redacción del art. 1 de la LRC se deduce que imputa la responsabilidad al conductor, en virtud del riesgo que genera, en abstracto, la conducción de vehículos a motor; peligro socialmente aceptado que conlleva la objetivación de la responsabilidad, en determinados casos, para evitar la desprotección de las víctimas. Precisamente por ello, incluye en la cobertura los supuestos de fuerza mayor que no sean extraños a la conducción.

La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el art. 1105 del C. Civil , no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los arts. 1602 , 1625 y 1575, del C. Civil e indirectamente en los arts. 1784 y 1905, del C. Civil .

La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.

Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse "propia", generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.

Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.

Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado.

Esta Sala en sentencia nº 850 de 17 de noviembre de 1989 ya distinguió entre fuerza mayor extraña a la conducción y el caso fortuito.

En el mismo sentido la sentencia de 17 de julio de 2008, rec. 200/2002 debe descartarse también la fuerza mayor, porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajeneidad de aquélla a la actividad de la empresa (p. ej. SSTS 5-11-93 , 28-12-97 , 13-7-99 y 4-4-00 )...

Sentada la constancia de doctrina jurisprudencial sobre la diferencia entre fuerza mayor y caso fortuito, no podemos entender que concurra interés casacional en el recurso, en cuanto a este aspecto, pues la sentencia recurrida se ha limitado a seguir la línea marcada por este Tribunal Supremo.

NOVENO

Insiste la recurrente (GENERALI) en que su asegurado no ha participado culposamente en el siniestro, pero olvida el texto del mencionado art. 1 de la LRC , en virtud del cual la aseguradora ha de hacer frente al siniestro, salvo que concurra fuerza mayor extraña a la conducción, y en el presente supuesto el cruce de una piara de jabalíes no es un hecho extraño a la circulación, como lo acredita la multitud de siniestros que se producen en las carreteras con animales de caza, que han dado lugar a diversas sentencias de esta Sala.

El cruce de piezas de caza no es extraño al riesgo específico que se analiza (circulación de vehículos) al encontrarse en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado.

DÉCIMO

En cuanto al pago de las indemnizaciones, declaró esta Sala en sentencia de 10 de septiembre de 2012, rec. 1740/2009 que en los supuestos de colisiones recíprocas, en que no se ha concretado el concreto porcentaje de responsabilidad, "procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión".

UNDÉCIMO

Estimado parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal, no se imponen las costas derivadas del mismo.

Se imponen a la recurrente, las costas derivadas de la casación ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por AXA SEGUROS S.A. representada por la Procuradora D.ª Magdalena Cornejo Barranco contra sentencia de 19 de junio de 2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete .

  2. ANULAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en el sentido de reducir la condena a AXA, de 227.673,83 euros a la cantidad de 217.873,83.-€ (doscientos diecisiete mil ochocientos setenta y tres con ochenta y tres euros), que deberá abonar al Sr. Ceferino .

  3. Se mantiene la resolución recurrida en los demás términos.

  4. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

  5. No procede expresa imposición en las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. Procédase a devolver el depósito relativo al recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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