STS, 11 de Mayo de 2005
ECLI | ES:TS:2005:2985 |
Procedimiento | ANGEL JUANES PECES |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.
Visto el Recurso de Casación nº 101/74/04 de los que ante esta Sala penden interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Orozco García en nombre y representación del Soldado Profesional D. Ángel Jesús, contra Sentencia nº 29/04 de 17 de febrero dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Diligencias Preparatorias nº 23/06/03, habiendo sido parte el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar Territorial, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.
Que, en las Diligencias Preparatorias nº 23/06/03, seguidas contra el Soldado Profesional, D. Ángel Jesús, por un presunto delito de abandono de residencia, previsto y penado en el art. 119 del CPM, el Tribunal Militar Territorial Segundo, dictó con fecha 17 de febrero de 2.004, Sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:
<< Que el Soldado Profesional, D. Ángel Jesús, que se encontraba arrestado en su Unidad de destino en la plaza de Viator (Almería), se ausentó de la misma sin autorización de sus superiores el día 5 de mayo de 2.003, dirigiéndose a la plaza de Málaga donde se hallaba su domicilio familiar y ciudad en la que no estaba autorizado para residir, permaneciendo en la misma sin autorización de sus superiores hasta el día 16 de Junio siguiente, fecha en la que se presentó voluntariamente en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 24 de la citada localidad de Málaga. Durante todo el periodo de ausencia del inculpado estuvo en situación de baja médica por partes correspondientes a los días 8, 18 y 28 de mayo y 7 de junio de 2.003, al padecer un transtorno de ansiedad>>.
Que la referida Sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:
<< Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al inculpado Soldado Profesional D. Ángel Jesús, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE RESIDENCIA, previsto y penado en el art. 119 del CPM, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual no será de abono para el servicio, pero para cuyo cumplimiento sí lo será el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir.... >>.
Contra dicha Sentencia el Soldado condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación, lo que así se acordó en virtud de Auto de fecha 16 de abril de 2.004, que ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de los autos originales y el emplazamiento de las partes por quince días.
Recibidos los autos en esta Sala, por escrito registrado con fecha 11 de noviembre de 2.004, el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Orozco García en nombre y representación del Soldado D. Ángel Jesús, formalizó el Recurso de Casación preanunciado, basándolo en el siguiente motivo:
Único.- "Por infracción de ley, por cuanto en los hechos declarados probados en la Sentencia se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo como es el art. 37 del CPM".
Conferido traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días, por el mismo se presentó en tiempo y forma escrito solicitando la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del motivo de casación alegado y, con ello, la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
No habiéndolo solicitado las partes ni estimando esta Sala necesaria la celebración de vista, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 28 de marzo de 2.005 el día 4 de mayo del mismo año a las 12:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que así se hizo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
Con fecha 17 de febrero de 2.004 el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia condenatoria contra el soldado del Ejército de Tierra D. Ángel Jesús como autor de un delito consumado de abandono de residencia del art. 119 del CPM. La pena impuesta fue la de tres meses y un día de prisión.
Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación el condenado con base en un único motivo casacional: infracción de ley, al amparo de lo prevenido en el art. 893 bis a) de la LECR.
El motivo casacional se fundamenta en la no aplicación de la eximente incompleta de transtorno psíquico o de la correspondiente atenuante analógica cuando en los hechos declarados probados se recoge expresamente que el recurrente padecía un transtorno de ansiedad.
Es Doctrina de esta Sala, expresamente contenida entre otras en la Sentencia de 30 de noviembre de 2.000, que para la aplicación del art. 37 del CPM se requiere que concurra una circunstancia eximente incompleta o alguna circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.
Pues bien, tales circunstancias no concurren en el caso de autos, pues a los efectos de su apreciación no basta con constatar la existencia de una enfermedad sino que se exige además, y muy especialmente, que dicha enfermedad anule o disminuya la capacidad volitiva o intelectiva del sujeto.
Respecto a este último extremo no existe prueba alguna acreditativa de que el transtorno de ansiedad del recurrente afectara a sus facultades volitivas o intelectivas. A falta de tal presupuesto, resulta inaplicable el art. 37 del CPM, que por lo demás no obliga al Tribunal sentenciador a imponer la pena inferior en grado en el caso de que se aprecien circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sino todo lo más, le faculta, razón por la cual, según constante Doctrina de esta Sala (STS Sala V de 1 de Julio de 1.991), el uso que de ella se haga hay que entenderlo sustraido a la censura casacional.
La aplicación al caso de autos de las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del motivo.
Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.
En consecuencia,
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 101/74/04 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Orozco García en nombre y representación del Soldado Profesional D. Ángel Jesús, contra Sentencia nº 29 de 17 de febrero de 2.004, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Diligencias Preparatorias nº 23/06/03, condenatoria del referido recurrente como autor responsable de un delito consumado de ABANDONO DE RESIDENCIA, previsto y penado en el art. 119 del CPM, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En su consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.
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