Métodos unilaterales, universales y radicales

AutorFernando Martínez-Pérez
Páginas45-89
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CAPÍTULO SEGUNDO
Métodos unilaterales, universales y radicales
para la solución de competencias
2.1. Ruido de tribunales en el reinado de Carlos III
La trascendencia política de los mecanismos de solución de competencias
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terior explica las no pocas alternativas y cambios en el diseño de los procedi-
mientos e instituciones a los que se encomendó este asunto en el siglo XVII1.
En todo caso, en vísperas del acceso de la nueva dinastía al trono parece que
se había consolidado un método consistente en la decisión de la competencia
por Juntas particulares integradas por dos ministros de los Consejos entre los
que, en último término, se suscitaban éstas, con consulta al monarca en caso
de empate2.
1 Una síntesis de las soluciones alternativas que se dieron en el siglo XVII, en J.A.
DOMÍNGUEZ NAFRÍA
el Antiguo régimen”, en AHDE, 67 (1997), II, pp. 1551-1556. Especialmente circunscrito a
la instauración de la Junta General de Competencias como una especie de Junta de Go-

cuanto por su diseño y facultades se la supraordenaba al Consejo de Castilla, véase el ca-
pítulo que dedica BALTAR, op. cit. pp. 733-766. Sí que hace este hincapié en esa dimensión
constitucional de la Junta General de Competencias después con estudio de los entresijos
políticos que llevaron al establecimiento y extinción de esta institución, L. Mª GARCÍA-BA-
DELL ARIAS, “La Junta Grande de Competencias de Felipe IV: Rey, nobleza y Consejos en
la Monarquía católica” en Cuadernos de Historia del Derecho 2004, vol. Extraordinario,
pp. 105-136. Sin embargo, la decisión de las competencias de jurisdicción a través de esta
Junta, como recuerdan estos autores, y como iremos viendo a lo largo de esta obra, solo
era un medio más para dirimirlas, porque precisamente siempre el monarca podía arbitrar
otras maneras de solventarlas en uso de esta indiscutible regalía.
2 Este era el sistema habitual que se seguía en las competencias jurisdiccionales en-
tre Consejos cuando contendían el de Inquisición o el de Castilla con otros, y una vez que
ya no fuera sostenible en el siglo XVII acudir a la solución recopilada que establecía que
las decidiese unilateralmente el Consejo Real en su Sala de Gobierno por mucho que la
efímera Ordenanza de 1598 promulgada de nuevo por Felipe III en 1608 sujetara a la
supervisión del de Castilla el resultado de esas Juntas particulares paritarias (NR. cap. 8:
“Y otrosí, todas las competencias que tuvieren cualesquier Tribunales de estos Reinos que
residen en Corte o fuera de ella, entre sí o con las justicias ordinarias, en que yo no tengo
FERNANDO MARTÍNEZ-PÉREZ
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En principio, la nueva dinastía respetó este método, con el que originaria-
mente se habían dirimido las competencias entre la jurisdicción ordinaria y
los tribunales de la Inquisición, y que fue observado generalmente en las dis-
putas suscitadas entre los Consejos y extendido también a las suscitadas entre
el Consejo Real y el de Guerra, que era el tribunal más reacio a este sistema3.
Pero precisamente para evitar el inevitable (y frecuente) efecto de que el mo-
         -
malizadas cuando, como era de esperar, discordaban esos cuatro ministros,
Felipe V decretó en 1722 añadir un quinto ministro para dirimir la posibilidad
dada orden o la dieren adelante sobre ello, consultándome primero lo que tocare a los Tri-
bunales”), sobre esto último véase L. Mª GARCÍA-BADELL ARIAS, “La frustración de Felipe II.
el fracaso de la reforma del Consejo Real de Castilla de 1598”, en J. Martínez Millán (dir),
Felipe II (1527-1598): Europa y la monarquía católica: Congreso Internacional “Felipe II
(1598-1998), Europa dividida, la monarquía católica de Felipe II (Universidad Autónoma
de Madrid, 20-23 abril 1998) / vol. 1, T. 1, 1998, pp. 307-340. El Consejo Real no dejó de
pretender conservar esta atribución como consecuencia de la preeminencia e incluso el
carácter supremo que decía tener, cuyo fundamento recordaba ESCOLANO 
de siglo XVIII: “El Consejo Real es a quien las leyes atribuyeron desde el principio la au-
toridad en el conocer y determinar todo género de competencias, así las que se ofrecían
entre los consejos y tribunales de la Corte, como entre las Chancillerías, justicias Reales,
y otras cualesquiera personas, considerando ser el primer tribunal de la Monarquía, don-
de residen varones justos y sabios en letras y experiencia; y para mayor facilidad de su
despacho se trataron estos asuntos en la Sala Primera de Gobierno, en que de ordinario
residen el presidente y los más antiguos”. Era también la resistencia del Consejo de Guerra
a reconocer, en punto de solución de competencias, la superioridad del de Castilla lo que
más reparos ofrecía también a esas juntas mixtas de cuatro ministros y lo que dio pie a la
instauración de una Junta General de Competencias siempre rechazada por el Consejo de
Castilla. Para más detalles, véanse los trabajos citados en la nota anterior.
3 Según así lo indicaba ESCOLANO, p. 331, pero consta que un ejemplo de Juntas mix-
tas de Castilla y Guerra ya había tenido lugar justo antes del primer establecimiento de la
Junta Grande de Competencias, como registra BALTAR, p. 738, n. 391. Sobre las juntas de
competencias instituidas a partir de una concordia de 1553 para dirimir las establecidas
       GÓMEZ GONZÁLEZ,

XVII: las Juntas de Competencias y la circulación de alegaciones jurídicas”, en Memoria
y Civilización     -
blemas que todavía veremos en el siglo XIX, como la negativa de uno de los contendientes
a formalizar la competencia; o, fundamentalmente, que no los jueces sino las partes en el
pleito principal tratasen de mover el ánimo de las Juntas con la publicación de las alega-
ciones jurídicas sobre el mejor derecho de su fuero.
GUBERNATIVAS E INSUPLICABLES
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de esa discordia, mandando, en todo caso, que se le diese cuenta de la deci-
sión antes de su publicación4. El monarca también mantuvo la especialidad
aragonesa del canciller de competencias o canciller de contenciones para una
solución arbitral de las disputas con la jurisdicción eclesiástica5.
Pero en el último tercio del siglo se dieron algunos fenómenos que obliga-
ron a replantear este asentado método. El siglo XVIII fue testigo de un cre-
cimiento exponencial de una dimensión corporativa, que llevaba aparejada
la multiplicación del privilegio del fuero, lo que no contribuía a minorar las
competencias jurisdiccionales. Pero, además, se recurrió a la creación de cada
vez más jurisdicciones privativas como un instrumento de gobierno que, sin
contradecir los fundamentos de la gestión del poder tradicional, permitía se-
parar algunos asuntos o ramos de especial interés para la Monarquía del lento
-
nante inmediato de la necesidad de introducir cambios en aquel método fue
una extensión subjetiva y material del fuero militar, asociado también a una
militarización de la gestión política, que se acompañó además de cambios
institucionales en materia de Guerra. Todo esto dio pábulo a que las autori-
dades militares y su Consejo vieran autorizadas sus pretensiones de resolver
unilateralmente no ya las competencias formalizadas, sino los cada vez más
frecuentes incidentes en los que se invocaba –y se discutía fundamentalmen-
te por los jueces ordinarios– el fuero militar6.
4 Aut. 10, tit. 1. Lib. 4., que cito por el Tomo tercero de Autos acordados, que con-
tiene nueve libros, por el orden de títulos de las leyes de Recopilación, Madrid, Joaquín
Ibarra, 1745, lib. 4 p. 15.
               
la Corona de Aragón, puede verse, sintéticamente, R. FRANCH BENAVENT, “El Tribunal del
    
  Obradoiro de historia
moderna, 29 (2020), pp. 138-142.
6 Sobre esta expansión del fuero militar en este tiempo puede verse introductoriamen-
te, J. CEPEDA GÓMEZ    
de Pazzis (Coord.), Instituciones de la España Moderna. 1. Las Jurisdicciones, Madrid,
Actas, 1996. pp. 293-303. En el mismo sentido DOMÍNGUEZ NAFRÍA, El Consejo…, pp. 496-

art. 167 de las Ordenanzas Generales de la Real Armada o las Reales Ordenanzas de 1768
(tit. 10, trat. 8, art. 25) que aunque no suponían la instauración de un nuevo método de
solución de competencias sí serían nido de ellas, porque en el primer caso se disponía que
el reo militar debía permanecer preso a disposición de sus jefes naturales y no de los de
la jurisdicción que le acusaba y, en el segundo caso, se condicionaba la ejecución de una

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