Administrativización de la Monarquía. Posibilidades oeconomicas y límites jurisdiccionales

AutorFernando Martínez-Pérez
Páginas91-115
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CAPÍTULO TERCERO
Administrativización de la Monarquía.
Posibilidades oeconomicas y límites jurisdiccionales
3.1. Militarización y/o administrativización de la Monarquía
El proceso de militarización de la gestión de los asuntos en América había,
ciertamente, desplazado o marginado a las magistraturas letradas ordinarias
y tradicionales a favor de un conocimiento más expedito y ágil. Sin embargo,
y este es un punto que nos interesa destacar aquí especialmente, la declara-
ción de fuero privativo que contenían los decretos de 9 de febrero de 1793 no
dejaba de ser un instrumento entonces todavía antiguo para la propia trami-
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inmediatamente, motivados por una resistencia corporativa que hizo valer, y
con fortuna, sus derechos adquiridos, fueron tan previsibles como necesarios.
Quiero decir con ello que la forma más indicada para no verse enredado en
nuevas competencias no había de consistir en declarar normativamente a los
militares como juzgados privativos en cada vez más asuntos. Porque, aunque
militares, no dejaban de ser juzgados y tribunales. Porque, aunque militari-
zado el modelo de organización y gestión del poder, bien seguía obedeciendo
a lógicas jurisdiccionales. Desde este punto de vista, la militarización y ad-
ministrativización eran lógicas que, en ocasiones, no sólo no eran sinónimas,
sino que podían llegar a estar enfrentadas.
La jurisdicción militar, como cualquier otra jurisdicción privilegiada, tenía
en su tendencia a la expansión el freno del desarrollo de una dimensión dife-
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carta de naturaleza como conocimiento económico y gubernativo, que actua-
ba las facultades policiales del padre de familia, del pueblo, o de los vasallos
de la Monarquía1. Sabemos ya hoy que este conocimiento no excluía el cono-
cimiento jurisdiccional, que se mostraba como provisional respecto de este
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situación de los sujetos de aquella sociedad política. Como bien se nos advier-
1 Véase supra, n. 56, que por lo que aquí importa tenía concreciones normativas y, en-
tre las más destacables, la orden de 29 de enero de 1779 declarando que, en punto a policía
y buen gobierno de los pueblos, no vale ningún fuero ni excepción, y explicando el modo de
proceder de las autoridades con los individuos del Ejército contraventores.
FERNANDO MARTÍNEZ-PÉREZ
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la tendencia militarizadora de la Monarquía como instrumento de gobierno y
particularmente en los dominios americanos, si atendemos
“/…/a los aspectos de mayor relevancia estructural, desde luego nunca –ni siquiera
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dicionales, los que en 1776 habían impulsado la institucionalización del regente y llevan
a comprender la reforma como restauración. En esta línea, todavía en 1806 el régimen
tradicional que impedía la enucleación del gobierno –esto es, la gestión de los asuntos
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Y para probar el aserto, este autor da cuenta de cómo todavía en esta fecha
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etc.2. Sin embargo, precisamente por esto, este conocimiento económico y
gubernativo podía ser actuado por los que reunían estas facultades paternales
para mediar entre los sujetos de aquella sociedad plural, disciplinando, levan-
tando fuerzas, etc., sin por ello hacer ofensa del reconocimiento de los privile-
gios jurisdiccionales3. O, dicho de otra manera, no conviene menospreciar el
alcance arbitrario, provisional, o interino de estas providencias de gobierno,
revisables en foro judicial4. Porque, además de determinar la decisiva posi-
ción procesal de actor y de demandado, tales providencias en la práctica de-
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se dictaban, sobre todo cuando la revisión se residenciaba en la Península.
El ámbito de lo económico y gubernativo constituía más un freno que un
límite a los efectos de la extensión de la jurisdicción militar5. Los virreyes,
2 El texto de la resolución de 29 de agosto de 1806 y la cita entrecomillada en C.
GARRIGA, “Patrias criollas, plazas militares: Sobre la América de Carlos IV”. En La América
de Carlos IV, E. Martiré (coord.), I (2006), pp. 35-130.
3 Permítaseme citar, en este sentido el argumento que sostenía en F. MARTÍNEZ PÉ-
REZ, “Interim apud hispanos: mandati de manutenendo y sumarísimos de posesión en la
Jurisprudencia moderna castellana” en Initium, 7 (2002), pp. 139-180.
4 No lo hace el propio C. GARRIGA        -
bernativa de las Audiencias, en “Las Audiencias: Justicia y Gobierno de las Indias”, en
VV.AA., El Gobierno de un mundo…, op. cit., 711-794, y particularmente pp. 782-781.
5 Así fácilmente puede deducirse de la RC de 2 de julio de 1777 que previene que
el fuero de Guerra concedido a los militares así de tierra como de marina no los exceptúa
de la jurisdicción ordinaria en las materias de bandos, edictos y providencias que dictan
para el buen orden y gobierno de los pueblos, y contra lo ordenado en las disposiciones

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