Un mal necesario

AutorFernando Martínez-Pérez
Páginas31-44
31
CAPÍTULO PRIMERO
Un mal necesario
1.1. La competencia jurisdiccional en la cultura jurídico-política del Antiguo
Régimen
La multiplicación de las competencias jurisdiccionales del Antiguo Régi-
men es consecuencia de unos factores que están vinculados con los presu-
puestos y fundamentos de la constitución material de sus sociedades políti-
cas. En primer lugar, para la estructural comprensión corporativa y desigual
de aquellas sociedades, la autonomía jurisdiccional se entendía como el alma
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que posibilitaba que cada pieza desarrollase su función, tal y como resultaba
del diseño natural y trascendente del orden social. Una pluralidad jurisdiccio-
nal era, por tanto, el principal factor multiplicador de competencias en esta
experiencia jurídica, sin que a ello empezca el hecho de que se abriera paso,
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justicia como fuente de toda jurisdicción1. Antes bien, era precisamente este
reconocimiento el que propiciaba la posibilidad de residenciar la disputa en
una determinada instancia de la que podía predicarse un carácter soberano
en cuanto que aparecía como juez supremo, cuyas determinaciones no esta-
ban, a su vez, sometidas a revisión2. Pero, al mismo tiempo, la posibilidad de
residenciar la competencia en última instancia en la Corte, donde se hacía sin
más progresión la justicia del rey3, tenía como contrapartida la consecuencia,
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dida a las que se hacen aquí, en S. CORONAS GONZÁLEZ, “La Justicia del Antiguo Régimen:
su organización institucional”, en Id, Estudios de Historia del Derecho Público, Valencia,
Tirant, 1998, esp. 96-112.
2 Y aquí hemos de contar con un dato normativo que no podrá ser omitido en cual-
quiera de los métodos de solución de competencias que se diseñaron y pusieron en prácti-
ca en el tiempo que hemos acotado. Se trata del capítulo 10 de las Ordenanzas de Madrid
de 1502, consolidado normativamente primero en NR, l. 4, tit. 5, lib. 4; y luego en NoR, l. 7,
tit. 21, lib. 11, y que, por su carácter fundamental en esta historia, aunque harto conocido,
merece ser reproducido: “En la sentencia que dieren los de nuestro Consejo, y el presiden-
te y oidores de nuestras audiencias, en que se pronunciaren por jueces o por no jueces, no
haya ya lugar suplicación ni nulidad, ni otro remedio ni recurso alguno”.
3 Donde “Corte” también para dar sentido a la norma reproducida en la nota ante-

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