STS 1281/2006, 7 de Diciembre de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:7589
Número de Recurso242/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1281/2006
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz -Sección Segunda-, en fecha 9 de diciembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre póliza de crédito en cuenta corriente y reclamación del saldo e intereses (falta de prueba de los cargos por "varios), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Mérida número tres, cuyo recurso fué interpuesto por el Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, con la representación del Procurador de los Tribunales don José Nuñez Armendariz, en el que son recurridos don Silvio y doña Celestina, a los que representó la Procuradora doña María-Amparo Alonso de Leon, y Almacenes Mayra, S.A., representada por el Procurador don Emilio García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Mérida tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 56/96, que promovió la demanda de la entidad Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por presentada esta demanda, con sus copias, con los documentos acompañados por la misma, se sirva tener por promovido demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Sociedad Almacenes Mayra S.A. vecina de Mérida y domiciliada en Ctra. de Sevilla, Kmt. 626 como deudora principal; así como contra D. Lucio, mayor de edad y la que resulte ser su esposa, vecino de Mérida, y domiciliado en c/ DIRECCION000 nº NUM000 ; Doña Flora, mayor de edad y el que resulte ser su esposo, vecina de Mérida, y domiciliada en c/ DIRECCION000 nº NUM000 ; y finalmente contra Doña María Virtudes, mayor de edad y el que resulte ser su esposo, vecina de Montijo y domiciliado en c/ DIRECCION001 nº NUM001 ; y previos los trámites legales, dictar sentencia, condenándole al pago de 58.462.492 ptas. según saldo al 24-5-93, fecha en que se cerró la cuenta de crédito y 28.089.225 ptas. de intereses desde el 25-5-93 al 4-12-95, en junto ptas. 86.551.717, condenándole igualmente al pago de los intereses pactados, desde tal fecha hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales, por su temeridad y mala fe manifiesta".

SEGUNDO

La mercantil demandada Almacenes Mayra S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando: "Que teniendo por contestada la demanda en tiempo y forma por Almacenes Mayra S.A., incluso recibiendo el procedimiento a prueba en su momento procesal, en su día dicte sentencia desestimándola íntegramente por estimación de las defensas de defecto legal en el modo de proponerla y falta de acción, con expresa imposición de costas a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Badajoz por imperativo legal y temeridad".

TERCERO

El demandado don Eloy llevó a cabo personamiento en las actuaciones y presentó contestación por medio de la cual se opone a la demanda, para terminar suplicando: "Pide al Juzgado que habiendo por presentado este escrito, poder y documentos que se acompaña, y por comparecido y por parte al Procurador que suscribe en nombre de don Eloy, quien actúan en su propio nombre, como heredero y sucesor de don Gustavo, codemandado esposo de Doña María Virtudes, en su día dicte sentencia por la que apreciando la excepción de falta de personalidad y de litisconsorcio desestime la demanda en la instancia, o en su defecto íntegramente por el fondo en lo que al esposo de doña María Virtudes se refiere, por carencia de relación de éste con el derecho material deducido en el proceso, y en todo caso con expresa imposición de las costas que a este litigante se hayan causado".

Por providencia de 31 de mayo de 1.996, fueron declarados rebeldes procesales los demandados que no comparecieron.

CUARTO

Los codemandados con Silvio y doña Celestina, se personaron en el litigio y contestaron con oposición a la demanda, para terminar suplicando: "Que habiendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por comparecido y por parte al Procurador que suscribe en nombre de los que encabezan este escrito, y por contestada la demanda, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, en su sentido de falta de acción, la desestime íntegramente con expresa imposición de costas a la actora y declaración de temeridad".

QUINTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Mérida dictó sentencia el 15 de junio de 1.998 con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Fraile Nieto, en nombre y representación de Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, debo absolver y absuelvo a los demandados, D. Lucio y esposa, Doña Flora y esposo y Doña María Virtudes, declarados en rebeldía, como asimismo a la entidad demandada "Almacenes Mayra S.A.", y a los herederos de D. Gustavo -esposo fallecido de la última demandada mencionada- Eloy, Celestina y Silvio, de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda contra los mismos.- Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEXTO

La referida sentencia fué recurrida por la Caja demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Badajoz y su Sección Segunda, en el rollo de alzada número 603/98 pronunció sentencia el 9 de diciembre de 1.999, con la siguiente parte dispositiva literal: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Almeida Segura, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Badajoz, contra la sentencia de fecha 15/6/1.998, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mérida, en el Juicio de Menor Cuantía nº 56/96, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la dicha resolución, con imposición de costas al apelante".

SEPTIMO

El Procurador de los Tribunales don José Nuñez Armendariz, en nombre y representación del Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz (Caja Badajoz), formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .:

Uno.- Infracción del artículo 1.214 del Código Civil.

Dos.- Infracción del artículo 3-2 en relación al 1.214, ambos del Código Civil.

Tres.- Infracción del artículo 1.228 del Código Civil.

Cuatro.- Vulneración de la doctrina de la cosa juzgada contenida en la jurisprudencia que se cita, en conexión con el artículo 1.252 del Código Civil y 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO

Las partes recurridas presentaron correspondientes e independientes impugnaciones del recurso admitido.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día 23 de noviembre de

2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en el motivo primero infracción del artículo 1.214 del Código Civil, por aplicación indebida, al haber alterado el Tribunal de Apelación el "onus probandi", pues corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho, y al demandado la de los extintivos; y en el caso presente, los demandados no aportaron ni tan siquiera de forma indiciaria ninguna contraprueba.

La Caja recurrente formuló reclamación de pago de la cantidad total de 86.551.717 pesetas como debida y no satisfecha por los demandados, la que basó en que responde al saldo de la cuenta corriente de crédito, fechada el 31 de julio de 1.992, mediante la cual se concedió a la demandada, entidad Almacenes Mayra S.A., una línea de crédito hasta sesenta millones de pesetas, tratándose de un contrato de naturaleza mercantil que opera al proporcionar la entidad bancaria fondos al cliente (acreditado) hasta el limite establecido, por la que ha de cumplimentar las órdenes del mismo puestas en circulación y en el tiempo de duración de la relación, (Sentencias de 11 y 14-3-1992 y 20-1-2005 ). Sostiene la recurrente que cumplió con el deber de probar la existencia y certeza de la deuda reclamada y, al contrario, recaía en los demandados la carga probatoria de acreditar la inveracidad de las partidas (asientos contables), como hecho extintivo y sólo se limitaron a presentar impugnación de la documental acompañada a la demanda.

En este caso la cuenta que presenta la Caja de Badajoz si bien incorpora cargos determinados como abono de recibos, traspaso, cargos F/c, talones, letras y otros, no ocurre así con las partidas denominadas "varios", que se presentan numerosas y han sido debidamente impugnados.

La sentencia recurrida, de la apreciación probatoria, llegó a la conclusión, que sentó como hecho probado, que la entidad actora no intentó, y por tanto no practicó la mínima prueba para acreditar la certeza, y que se trataba de deuda exigible y vencida, respecto a los apuntes contables o de operaciones de disposición que engloba bajo la referida conceptuación de "varios", que es adjetivo que indudablemente tiene un significado indeterminado e impreciso, por lo que se hacía necesario, en línea de buena práctica bancaria, informar al cliente de lo que en realidad se incluía como tal cargo.

La sociedad demandada no ha negado la existencia del contrato como tampoco la existencia de la deuda. Su postura se proyecta a interesar se precise debidamente el alcance real de la deuda y era la Caja la que estaba en condiciones de aportar la prueba correspondiente que identificara las partidas de "varios", prueba que no cabe calificar de diabólica conforme a los cánones de la mejor disponibilidad y facilidad de la misma.

El motivo por tanto se plantea con omisión de la valoración de las pruebas por el Tribunal de Apelación, y no se respeta la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 1.214 del Código Civil, en atención a lo que se deja expuesto, pues, una vez más hay que decir que es la Caja la que debía de haber acreditado que los cargos por "varios" eran reales y debidos con la presentación de las correspondientes justificaciones de los asientos contables, lo que aquí no ha ocurrido y no basta la intervención de Corredor de Comercio, ya que la fe que otorga el mismo, como ha precisado la prueba testifical que prestó, es referente a que el saldo que figura en la certificación es coincidente con el obrante en la cuenta exhibida por la entidad bancaria para comprobar su liquidación, pero no le correspondía llevar a cabo comprobaciones sobre si los distintos asientos eran veraces y obedecían a operaciones realmente realizadas.

En el presente caso no se dá fundamento fáctico demostrado para presumir y decretar que se trata de saldo cierto y exacto, y es la demandante la que debió probar la falta de razón de la oposición, ya que la documentación que ha originado los apuntes contables deben de obrar en su poder, pues es la que debió de tener en cuenta para confeccionar el saldo.

En todo caso la comprobación de la certeza y exactitud del saldo y asientos que lo determinen entra mas bien en el ámbito de la prueba pericial, mediante el contraste y confrontación por el perito contable judicial de todas y cada una de las partidas anotadas, tanto de cargo como de abono, con los antecedentes contables obrantes en la entidad bancaria (sentencia de 14-3-1992 ). La necesaria prueba perícial no se ha practicado en las presentes actuaciones, pues no obstante haberla propuesto la Caja que recurre, no se llevó a cabo por su pasividad y desinterés, sin que la hubiera reproducido en el trámite de apelación.

El motivo se desestima por lo expuesto y al no haber quedado probada la realidad del saldo, tampoco procede estimar la petición contenida en el suplico del escrito de formalización del recurso, de que la cantidad reclamada se fije en 7.585.O63 pesetas.

SEGUNDO

En el motivo segundo se alegan infringidos los artículos 3-2 (inaplicación) y 1.214 del Código Civil (aplicación indebida), para aportar vulneración del principio de equidad que actúa atemperando la regla de la carga de la prueba.

Se vuelve a combatir los hechos y circunstancias concurrentes en este supuesto, es decir la decisión de la sentencia recurrida que impuso a la Caja la carga de probar la veracidad de los asientos y apuntes "varios" incorporados al extracto de la cuenta discutida, mediante la aportación de documentos justificativos oportunos.

Lo que no procede es pasar cargos no debidamente constatados, pues para ello la entidad bancaria precisa contar con algún soporte documental de los que ha de disponer por el tiempo exigido, ya que conforme al artículo 30 del Código de Comercio los comerciantes están obligados a conservar los libros, documentos y justificantes concernientes a sus negocios durante seis años.

En este caso los demandados manifestaron su disconformidad con el importe del saldo deudor reclamado, no obstante su intento de conciliar las cuentas. El motivo no procede. El principio de equidad no desnaturaliza el artículo 1.214 del Código Civil, pues su aplicación como ponderación de la rigidez de la norma no puede actuar privando al precepto de su sentido o valor, es decir que permita su supresión, lo que sólo tiene lugar cuando expresamente lo autoriza el juicio de equidad.

El motivo perece.

TERCERO

El tercer motivo considera infringido el artículo 1228 del Código Civil, por inaplicación del mismo, ya que la Sala sentenciadora valoró de forma ilógica la prueba y concretamente el documento contable que autoriza el extracto de la cuenta bancaria, alegando no es justo que se tuviera en cuenta los conceptos que perjudican al acreedor y se desechasen los ligados a los mismos hechos que le favorecen.

Aquí se trata de la reclamación de cantidad como saldo y sus intereses, y el mismo ha sido fijado unilateralmente y por lo que queda estudiado no es procedente, debiendo asumir la recurrente todas las consecuencias de tal reclamación injusta, viniendo en realidad el motivo a plantear una cuestión nueva no decidida en las sentencias de las instancias.

A su vez el artículo 1.228 se proyecta sobre quien ha suscrito los papeles privados y no a la inversa, como se pretende, pues aquí, como queda ya dicho, los demandados ninguna intervención han tenido en la redacción del documento contable en el que la recurrente basa su reclamación, es decir que para nada lo han suscrito. Cuando la controversia gira sobre la veracidad del contenido de un documento, que no resulta admitido, su valoración no es legal o tasada al estar sometido al criterio de libre apreciación que es función de los tribunales de primer grado y apelación (sentencia de 19-5-2006 ).

El motivo no prospera, pues a mayores razones, los cargos "varios", como queda dicho, no se precisaron y por ello se privó al deudor, en garantía de los derechos que le asisten, de poder comprobar su certeza y exactitud, por lo que su indeterminación se presenta como incumplimiento del contrato, imputable a la entidad recurrente, con acentuada nota de arbitrariedad.

CUARTO

El último motivo está dedicado a denunciar vulneración sobre la cosa juzgada contenida en las Sentencias de 8 de junio de 1.995, 23 de febrero y 9 de septiembre de 1.996, 21 de febrero de 1.997, en conexión con los artículos 1.252 del Código Civil y 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los mismos.

La Caja recurrente había promovido con anterioridad juicio ejecutivo que con el número 203/93 tramitó el Juzgado de Primera Instancia número tres de Mérida, en el que se dictó sentencia, que resultó firme, con fecha uno de julio de 1.994, que estimó la oposición planteada por Almacenes Mayra S.A., don Lucio, doña Flora y doña María Virtudes, declarando la nulidad del juicio, ya que el juez de la instancia consideró que faltaba el requisito indispensable de la liquidez de la deuda,

La sentencia recurrida declara respecto a la cuestión, que en la sentencia que puso fin al precedente juicio ejecutivo se dice que se atendió a que existían treinta y siete partidas de la cuenta que carecían de toda explicación, resultando que aquí la Caja no intentó ni presentó mas probanzas que las aportadas en el referido juicio ejecutivo.

Se trata mas bien de un argumento referencial y de refuerzo, y no puede alcanzar consideración de cosa juzgada como pretende la recurrente y dado lo dispuesto en el artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor razón cuando la sentencia del juicio ejecutivo no se pronuncia expresamente sobre los adeudos por "varios", como devengados durante la vigencia de la póliza.

El motivo se desestima.

QUINTO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de costas del mismo a la recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó el Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha nueve de diciembre de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido. Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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