ATS, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5598 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5598/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Leticia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), aclarada por auto de 23 de julio de 2020 en el rollo de apelación n.º 178/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 316/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Terrassa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de D.ª Leticia presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Ana M.ª Espinosa Troyano, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la partes personadas.

SEXTO

Ambas partes personadas han formulado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercitaba acción de retracto de crédito litigioso. El procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige acreditar el interés casacional.

En aplicación de la disposición adicional 16.ª.1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se compone de dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1535 párrafo primero CC, con relación al precio del crédito litigioso, alegando que la sentencia recurrida incurre en dicha infracción al declarar que se produjo una cesión de cartera de créditos en la que se efectúa una valoración global que no tiene encaje en los términos del art. 1535 CC. Defiende la aplicación al caso del art. 1535 CC, ya que se cedió un crédito individual por un precio cierto y determinado y que ante la indeterminación del precio del crédito por parte de los demandados sea el juzgador quien lo fije como mínimo en 15.000 euros, conforme a lo expresado en el otrosí de la demanda. Sostiene que queda probado que el crédito es litigioso y que la desestimación de la demanda porque el precio de la cesión haya sido global cuando ello no ha sido probado vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y ampara una conducta abusiva y fraudulenta de las demandadas. Si bien alega en la fundamentación que el recurso presenta interés casacional, lo cierto es que no identifica en ningún momento el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, que permite el acceso a dicho recurso, esto es, oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a 5 años. En el motivo segundo, formulado subsidiariamente, se alega la infracción, por inaplicación del art. 3.2 CC. Reitera en el desarrollo que se ha considerado que como la cesión es global también lo es el precio, sin prueba alguna de ello. Insiste en que ante la indeterminación del precio del crédito, por razones de equidad debió fijarse uno atendiendo a las circunstancias del caso. Cita como infringida la jurisprudencia contenida en la STS n.º 1281/2006 de 7 de diciembre.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

En el recurso de casación por interés casacional, es preciso indicar la modalidad de interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a 5 años) y, en el presente caso en el motivo primero ni siquiera se alega como modalidad de interés casacional alguna de entre las contempladas en el art. 477.3 LEC, por lo que difícilmente cabe entender acreditado este, lo que le hace incurrir en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). En el motivo segundo aunque pudiera entenderse que la modalidad utilizada es la de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tampoco se acredita el interés casacional toda vez que para acreditarlo solo cita una sentencia de esta Sala. Cuando se sustenta el recurso en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, la recurrente sólo cita una sentencia ( STS n.º 1281/2006) que no es de Pleno y además no guarda relación con el caso que nos ocupa, ya que versa sobre una materia distinta (supuesto de reclamación por parte de una entidad bancaria del saldo deudor de una cuenta corriente de crédito en el que se desestimó la demanda por falta de prueba de la certeza, exigibilidad y vencimiento de la deuda, siendo carga de la demandante probar la veracidad de los asientos y apuntes incorporados al extracto de la cuenta discutida).

Por otro lado y aun obviando lo anterior, la recurrente no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, haciendo supuesto de la cuestión y formulando su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar, por lo que incurre en carencia de fundamento ( art. 483.2.4º LEC). Esto es así en tanto en cuanto parte de que el crédito cuyo retracto interesa es individual y litigioso y fue vendido por un precio cierto y determinado aunque su importe exacto se desconozca obviando que la sentencia recurrida considera que no tiene esta naturaleza y que, a mayor abundamiento, en las circunstancias en que se produjo la cesión no era posible ejercitar el retracto planteado, ya que el crédito en cuestión fue transmitido dentro de una cartera de créditos en la que se efectúa una valoración global que no encaja con las exigencias del art. 1535 CC.

Además existe jurisprudencia de la Sala Primera, en el mismo sentido que la sentencia recurrida, en este caso las SSTS 505/2020 de 5 de octubre, y la 151/2020 de 5 de marzo:

Así la STS 505/2020 de 5 de octubre dice:

[...]6.- Despejada la anterior cuestión, no queda sino confirmar la conclusión de la Audiencia. Como dijimos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo, "desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho [de retracto de crédito litigioso], quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC".

Como ha destacado la doctrina civilista al interpretar el art. 1532 CC, este comprende dos tipos de compraventas distintos, unificados por el dato común de tratarse de la venta de conjuntos de objetos. En este sentido se advierte que el Código al hablar de ventas hechas "alzadamente o en globo" no usa dos expresiones para una sola forma de enajenación, sino para dos maneras diferentes de venta. Una cosa es vender "en globo", esto es sin enumerar o detallar las cosas, y otra vender "alzadamente", es decir por un solo y único precio.

La compraventa de una pluralidad de objetos puede configurarse como una mera suma de tantos contratos como objetos, aunque se celebren simultáneamente y se formalicen en un mismo documento. Frente a este tipo de modalidad contractual, la compra de una pluralidad de objetos puede formalizarse diversamente como un contrato único, bien por configurarse el precio unitariamente para todos los objetos, bien por considerarse unitariamente estos últimos, o por ambas cosas.

Como ha señalado la doctrina, a estas dos últimas modalidades de compraventa se refiere el art. 1532 CC. En la modalidad de la venta por precio alzado, que tiene por objeto la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, lo determinante es que no contempla individualizadamente cada uno de estos derechos, rentas o productos, sino el conjunto de todos ellos, en función de lo cual se fija un precio alzado.

En el presente caso, el contrato se configura unitariamente y no como la suma de tantas compraventas como objetos (créditos) comprende. Las partes contemplan un único objeto (la totalidad de la cartera) y un único precio, dando nacimiento a un único contrato en el que no se tiene cuenta, aisladamente, la individualidad de los diferentes derechos o créditos que se venden. Supuesto que encaja en el art. 1532 CC y no en el art. 1535 CC.

7. - Esta conclusión se apoya, además, en las siguientes razones: (i) el carácter de norma excepcional del art. 1535 CC; (ii) la falta de coincidencia de la "ratio legis" de este precepto (prevención de la especulación de pleitos) y finalidad que podría cumplir en un supuesto como el de la litis, en el que el objetivo de la operación es el saneamiento de los balances de la entidad cedente al trasmitir créditos en situación de impago y/o con deudores en situación concursal; (iii) la imposibilidad de determinar, sin alterar la voluntad de las partes, un precio individual para cada crédito integrado en la cartera cedida y, por tanto, la inviabilidad de que el deudor/retrayente se subrogue en la misma posición contractual del cesionario; (iv) la identidad de razón que se observa, por la razón antes apuntada, esto es, imposibilidad de subrogación en la posición contractual del cesionario, para excluir del ámbito de aplicación del art. 1535 CC los casos de traspaso en bloque a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conforma una unidad económica, al amparo del art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles ( sentencia 165/2015, de 1 de abril) - unidad del negocio jurídico y ausencia de individualización de los créditos; además de que en este caso no recibe la sociedad segregada una contraprestación en dinero, sino acciones, participaciones o cuotas de la beneficiaria -; (v) la analogía con la regulación del art. 25.7 LAU respecto de la exclusión del retracto arrendaticio por el inquilino de una vivienda en caso de transmisión completa del edificio en que se ubica aquella; (vi) la propia literalidad del art. 1535 CC, que habla de venta de "un crédito" en singular; (vii) el carácter unitario del consentimiento, respecto del objeto y de la causa del contrato, que se basa en una valoración conjunta de los beneficios, costes y riesgos de la operación, en la que el aleas de la imposibilidad o mayor dificultad de cobro de unos créditos se compensa con la de otros de menor riesgo; y (viii) finalmente, la consideración de que, atendiendo a criterios de economía de escala, el aumento del volumen de la operación (que inversamente reduce los costes de transacción) disminuye el precio unitario de la misma, por lo que dicho precio nunca coincidiría con la suma del precio de los créditos individualmente cedidos, en caso de su venta aislada o separada. [...]"

En el mismo sentido que la sentencia recurrida, estas sentencias reafirman la doctrina de que no cabe la acción de retracto de créditos litigiosos en las supuestos de venta global o conjunta de créditos, cuando en este caso -pese a las alegaciones de la parte en su recurso- aunque el crédito se haya individualizado, no tiene por acreditado un precio individualizado del crédito, dentro del precio conjunto, por lo que respetadas estas circunstancias en casación no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la sala.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito de la parte en cuanto se remite a lo dispuesto en su escrito de interposición al que ya se ha dado respuesta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Leticia contra la sentencia dictada, con fecha 9 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), aclarada por auto de 23 de julio de 2020 en el rollo de apelación n.º 178/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 316/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Terrassa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR