STSJ Navarra , 3 de Septiembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2003:1133
Número de Recurso492/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

NR: 82 NS:

S E N T E N C I A Nº 877/03 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL En Pamplona, a tres de septiembre de dos mi tres.

Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que al margen se expresan, actuando en la Sala de lo Contencioso - Administrativo del mismo Tribunal en cumplimiento del Acuerdo de adscripción parcial adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en sesión de 2 de abril de 2003, los autos del Recurso nº

0000492/2002, siendo recurrente PLASTIGAUR, S.A. representado por la Procuradora Dª ANA GURBINDO GORTARI y dirigido por el Letrado D. JOSE ABAD CASAS, y como parte demandada EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica; recurso interpuesto contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de marzo de 2001 desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 1609/2000, de 13 de junio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, que imponía a la recurrente, Plastigaur, SA, una multa de 230.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de denuncia formulada por la Policía Foral de Navarra el 30 diciembre 1999, por realizar con el vehículo SS-4161-BB transporte de mercancías privadas no coincidiendo las marcas de espacios recorridos, denuncia a la que se adjuntaban los discos de tacógrafo retirados por el agente denunciante, se incoó contra la empresa titular del vehículo, Plastigaur, SA, expediente sancionador NA 00159/2000 que concluyó con Resolución 1609/2000, de 13 de junio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, imponiendo a la citada empresa transportista una multa de 230.000 pesetas.

Interpuesto contra ella recurso de alzada, fue desestimado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de marzo de 2001.

SEGUNDO

La representación procesal de Plastigaur, SA, interpuso contra la expresada resolución recurso contencioso-administrativo en el que demandó el pronunciamiento de una sentencia anulando la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho. Comparecida en autos la Administración demandada, se opuso a la pretensión recurrente instando su desestimación. Sustanciado el proceso con arreglo a los de su clase correspondió su resolución a los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal que, en cumplimiento de la adscripción parcial ordenada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en sesión de 2 de abril de 2003, actúan en la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal, quienes señalaron día y hora para deliberación y fallo en observancia de las prescripciones legales.

Visto siendo ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra don FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Plastigaur, SA impugna en el presente proceso contencioso-administrativo el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra el 5 de marzo de 2001 desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 1609/2000, de 13 junio, dictada por el Director General de Transportes y Telecomunicaciones, que impuso a la recurrente, una multa de 230.000 pesetas, por realizar con el vehículo SS-4161-BB transporte de mercancías privadas no coincidiendo las marcas de espacios recorridos, denuncia a la que se adjuntaban los discos de tacógrafo retirados por el agente denunciante. La recurrente solicita en su demanda la anulación de la resolución administrativa recurrida por no ser conforme a Derecho. Funda la parte demandante su pretensión en la falta de notificación de la propuesta de resolución; en la falta de prueba de los hechos, en particular, por falta de declaración del agente denunciante necesaria ante la negación de los hechos en el expediente; en la falta de correspondencia del hecho denunciado con el precepto que se dice infringido; en la manifiesta incompetencia del órgano sancionador; en la inadecuada y desproporcionada sanción de la infracción apreciada y en la exclusiva responsabilidad eventual del conductor por los hechos que se imputan en el expediente; motivos que se examinarán en el orden lógico que su naturaleza reclama, empezando pues por la competencia objetiva de la Administración sancionadora demandada.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia la falta de competencia del órgano sancionador, alegando en síntesis que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 146.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, la competencia para sancionar la infracción apreciada correspondía a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.

La resolución sancionadora, que el Acuerdo recurrido confirma, declara en efecto que los hechos por que es procede constituyen una infracción de los artículos 13 del Reglamento (CE) 3821/85, 141.h) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 198.h) de su Reglamento.

Dispone el artículo 146.1, párrafo primero, de la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres que "la competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida". El artículo 204 del Reglamento, tras declarar en su apartado 1 que "la competencia para resolver los procedimientos sancionadores previstos en el presente título corresponderá, según los casos, a las Comunidades Autónomas a las que esté atribuida de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en relación con los transportes terrestres¼", excepciona en su apartado 2 que "por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del artículo 197 y h) del artículo 198 de este Reglamento¼".

La Administración demandada defiende su competencia sancionadora aduciendo en síntesis que, según resulta del artículo 49.1.3 de la...

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