STS 376/2004, 14 de Mayo de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
ECLIES:TS:2004:3284
Número de Recurso1962/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución376/2004
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 1962/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 317/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, sobre reclamación de cantidad; el cual fue interpuesto por "INTERCONTAINER, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, sustituido posteriormente por su compañero Don Luis Fernando Granados Bravo; siendo parte recurrida "ASETECNICA CUEVAS, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.", representada por el Procurador del los Tribunales Don Jorge Deleito García y la Compañía "AXA, GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 317/1994, promovidos a instancia de "INTERCONTAINER, S.A.", contra "ASETECNICA CUEVAS, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A." y la Compañía "AXA, GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia condenando a las codemandadas, bien solidariamente o bien mancomunadamente, según resulte de la práctica de las pruebas, al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTAS VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA PESETAS, incrementadas en un veinte por ciento de interés anual desde que el siniestro se produjo y hasta que el total pago se produzca, así como al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de "ASETECNICA CUEVAS, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia absolviendo a mi representada con toda clase de pronunciamientos favorables e imponiendo las costas al actor por su temeridad y mala fe".

Asimismo, fue contestada la demanda por la representación procesal de "AXA, GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicó al Juzgado: "... dictar sentencia en su día desestimando la demanda respecto a mi comitente, absolviendo a "AXA, GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." de los pedimentos contrarios, declarándola liberada de toda responsabilidad dimanante del siniestro de robo a que se refiere este procedimiento, al haber consignado judicialmente, previo ofrecimiento y anuncio de consignación el importe de la indemnización que corresponde conforme a lo peritado y a la cobertura contratada, imponiendo expresamente las costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 1 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, de falta de legitimación pasiva y de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegadas por la representación de Asetecnica Cuevas, Correduría de Seguros S.L. y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Rivaya en nombre de Intercontainer SA debo condenar y condeno a Axa, Seguros a que abone a la parte actora la cantidad de 1.042.000 ptas. más un 20 por ciento de interés anual desde que el siniestro se produjo. Y debo absolver y absuelvo de la demanda a Asetecnica Cuevas, Correduría de Seguros S.L. con imposición de las costas causadas por esta última a la parte actora, sin hacer pronunciamiento expreso de condena sobre las restantes costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó Sentencia con fecha 12 de marzo de 1.998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de la mercantil Intercontainer S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 1995, dictada por el juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, en autos de Juicio de Menor Cuantía, número 317/94. Así mismo, DESESTIMAMOS LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por la representación de AXA, Seguros contra la misma sentencia, la que confirmamos en los demás pronunciamientos. Se imponen las costas causadas en esta alzada a cada uno de los recurrentes por su propio recurso".

TERCERO

El Procurador Don José Granados Weil, sustituido posteriormente por su compañero Don Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación de "INTERCONTAINER, S.A." formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del ordinario número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia".

Motivo Segundo: "Al amparo del ordinario número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Motivo Tercero: "Al amparo del ordinario número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Damos aquí por reproducido el contenido y exposición de lo que en su comienzo se expone en el motivo primero del presente recurso, por cuanto que esta parte recurrente entiende que se ha producido violación de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil referidos a la "interpretación de los contratos" en su concordancia con los artículos 14 y siguientes de la Ley 9/1.992 de 30 de Abril de Mediación de Seguros Privados".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de "ASETECNICA CUEVAS, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.", presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... se dicte sentencia confirmando en todas sus partes la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, confirmatoria a su vez de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, condenando en costas por este recurso de casación a "INTERCONTAINER S.A." por su temeridad y mala fe".

Igualmente, presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación expresado, la representación procesal de la Compañía Mercantil "AXA, GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", y terminaba suplicando a esta Sala: "... se sirva en virtud de lo expuesto, declarar la desestimación de los tres motivos que se impugnan y, consecuentemente, confirmar totalmente la Sentencia recurrida; con imposición de costas a la parte recurrente, según previene el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) El 17 de septiembre de 1.991, la Compañía de Seguros, "LA PATERNAL-SICA" (hoy sucedida por "AXA, GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."), concertó con la actual recurrente, "INTERCONTAINER, S.A.", la Póliza de Seguro nº 80000685, rama "Mundi- Pyme", en la que se incluye una cláusula de indemnización por robo a valor parcial, incluyéndose un suplemento de aclaración por el que se indica que el capital constatado por mobiliario, maquinaria e instalaciones comprende la mercancía, concretándose, en fin, la garantía de un 5% de indemnización sobre el contenido, valorado en 25.000.000 de ptas., y en otra cláusula complementaria se hace constar que para la garantía opcional de robo y expoliación, el asegurador garantiza el contenido descrito como parte proporcional del valor declarado por el asegurado, por lo que, en caso de siniestro, las pérdidas se indemnizarán por su valor y como máximo hasta la suma asegurada, a condición de que el valor del contenido asegurado no exceda del valor total declarado, pero si excediera, el asegurado participará en los daños en la proporción que le corresponda. Esta Póliza se suscribió con la mediación, como Agente Libre, del codemandado, "ASETECNICA CUEVAS, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.".

  1. El 2 de febrero de 1.993, "INTERCONTAINER", firma un impreso para la ampliación de dicha Póliza, con la misma Compañía "AXA", y con la intermediación también de "ASETECNICA CUEVAS", por la que ascendería la cobertura a 25.000.000 de ptas., del que no consta su aceptación por "AXA", y aunque el Agente Libre realizó las gestiones de mediación para su entrega, la Aseguradora no lo da por recepcionado, sin que consten probados más datos al efecto.

  2. Dos meses después de esta última fecha, ocurre el siniestro de robo de mercancías y se tasa pericialmente el valor del capital asegurado en 30.000.000 de ptas., reclamando la actora de la Aseguradora el valor de lo robado, conforme a la pretendida ampliación de la Póliza, por importe de 9.726.150 ptas., que ésta se niega a abonar.

  3. El 7 de abril de 1.994, la actora interpone la demanda origen de este proceso, frente a la Aseguradora y la correduría intermediaria, alegando la existencia de falta de diligencia en el actuar de una u otra, actuaciones que califica como incursas en culpa solidaria o mancomunada, al no diligenciar la suscripción de la Póliza por "AXA", o no firmarse por ésta, y el 4 de mayo requiere a ésta notarialmente para que efectúe el pago, la que realiza el depósito de la cantidad el día 10 de dichos mes y año,

  1. 1.- El Juicio de Menor Cuantía nº 317/94, a que da lugar la referida demanda, se sigue ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VALENCIA NÚM. 2, el que dicta SENTENCIA con fecha 1 de mayo de 1.995, por la que no da validez, por no haberla asumido la Aseguradora, a la ampliación de la Póliza pretendida y exonera de culpa alguna, tanto a dicha Aseguradora, como a la Correduría, y aplicando la Póliza vigente suscrita, condena sólo a aquélla a pagar a la actora reclamante el 5% del capital asegurado, que sería el de 1.250.000, pero que reducía a 1.042.000 por ser el valor de lo asegurado, 30.000.000 de ptas., superior al concertado en 25.000.000, y aplica el incremento del 20% sobre dicha cantidad, en base a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

    1. - Recurre en APELACIÓN, la actora contra dicha Sentencia, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, adhiriéndose al Recurso "AXA", en relación ésta con la imposición de los intereses del art. 20 Ley del Contrato de Seguro, y por su "Sección 6ª", se resuelven los mismos mediante otra Sentencia, de 12 de marzo de 1.998, la que desestima ambos Recursos, y confirma la recurrida, por entender que la de primera instancia resolvía todos los puntos debatidos, entrando en el conocimiento de la posible culpa, contractual o extracontractual, de las demandadas, negando el posible actuar imprudente de cualquiera de éllas, y matizando que los intereses del art. 20 referidos se abonarían por la Aseguradora desde la fecha del siniestro hasta el 10 de mayo de 1.994, fecha en que se consignó el depósito de lo reclamado.

  2. 1º "INTERCONTAINER, S.A." interpone Recurso de CASACIÓN contra esta última Sentencia, pidiendo que se case y anule la misma, y se dicte otra más ajustada a Derecho, con devolución del depósito constituido, y lo fundamenta en 3 motivos, que conduce, el 1º por el cauce del nº 3 del art. 1.692 LEC, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia, y los otros 2, por el nº 4 del mismo precepto, por infracción de las normas que han servido para resolver los puntos sometidos al debate, y los formula así: el 1º , por infracción del art. 359 LEC, por incurrir la Sentencia dictada en "incongruencia omisiva", al no resolver lo planteado, ya que no se decidía en élla sobre la falta de diligencia de la Correduría, y se pedía por ello que se declarara expresamente el haber incurrido en negligencia las dos demandadas o alguna de éllas, en concreto, la Correduría; el 2º, por infracción de los arts. 1.902 ó 1.103 C.c., referentes a las culpas extracontractual y contractual, por las que indistintamente se reclamaba, no habiéndose producido condena por alguna de éllas, cuando había existido falta de diligencia, en una u otra, la que debía calificar jurídicamente el Juzgador; y el 3º, por infracción de los arts. 1.281 a 1.289 CC., sobre interpretación de los contratos, en relación a los arts. 14 y sigs. de la Ley de Mediación de Seguros Privados, 9/1.992, de 30 de abril, pues el confusionismo habido respecto al doc. nº 1 de demanda, de ampliación de la Póliza, lo habían creado ambos condemandados, diciendo "AXA" que no lo había recepcionado e incurriendo en error la Sentencia al no dar validez al mismo, los que, así como los subsiguientes acompañados, no habían sido impugnados de contrario, y existiendo culpa en alguna de las partes, o en las dos, al ser negada la eficacia al mismo.

    1. "ASETECNICA CUEVAS" y "AXA", se oponen, por separado, al Recurso y lo impugnan, pidiendo su expresa desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida, por sus propios fundamentos, con imposición de las Costas a la recurrente.

    2. El Ministerio Fiscal, impugna asimismo los diversos motivos del Recurso, y en cuanto al 1º, se opone a la "incongruencia" denunciada, por haberse resuelto lo reclamado, tanto en el Fundamento Jurídico 4º de la del Juzgado, como en los 1º y 2º de los de la Audiencia; en cuanto al 2º, dice que pretende apartarse del resultado probatorio declarado; y al 3º, en cuanto que denunciaba la incorrecta interpretación de preceptos legales sin concreción, no tenía acceso a la casación.

SEGUNDO

El 1º de los motivos alegados, que se funda en una pretendida "incongruencia omisiva" de la Sentencia recurrida, conforme al art. 359 LEC aplicable, pretende que se acoja una falta de resolución decisoria de la misma sobre las cuestiones planteadas, lo que no es cierto, en absoluto, pues la misma valora adecuadamente las actuaciones de las partes, bien desde el punto de vista de la "culpa contractual", en relación con la aseguradora, bien de la "extracontractual" para la Correduría intermediaria, en el sentido de no estar probada su respectiva falta de la diligencia exigible para que aquélla no firmara, aceptándola, la ampliación del Seguro pretendida, pues el Corredor realizó los actos que se le pidieron, y ésta, tuviera o no voluntad para aceptarla, pero como no la firmó para la fecha en que ocurrieron los hechos, resulta así esa falta de consentimiento, en tanto que éste no se expresa documentalmente (art. 5 LCS), hace ineficaz la pretensión o solicitud del asegurado para exigir dicha ampliación, por lo que el motivo debe de se rechazado.

TERCERO

Igual suerte debe correr el 2º motivo, en el que se alega la infracción, en la Sentencia recurrida, bien del art. 1.103 Cc., regulador de la culpa contractual, por la no suscripción dicha, bien del 1.902, que lo hace de la extracontractual, el que pretende que se aplique para la Correduría de Seguros, pues interesa la recurrente imponer su criterio interpretativo de los hechos probados, tenidos como tales en la Sentencia de instancia, que ha valorado las pruebas al efecto producidas en el sentido de considerar que tales pretendidas negligencias, en su respectivo actuar, no se han cometido, y ese particular criterio de parte no puede prevalecer frente al del Tribunal, dado que la Casación es un Recurso Extraordinario, con motivos tasados, entre los que no se comprende una nueva valoración de la prueba, al no ser el mismo una tercera instancia.

CUARTO

En igual forma hay que rechazar el 3º, y último, de los motivos alegados, en cuanto que el mismo pretende, con una nueva valoración o interpretación de los documentos aportados, a la luz de la aplicación de los arts. 1.281 a 1.289 Cc., sin concreción de ninguno de éllos en particular, y de los 14 y sigs. de la Ley 9/1.992, de 30 de abril, de Mediación de los Seguros Privados, traídos al motivo en igual forma, imponer su criterio frente al de Sala de instancia, sin demostrar que el juicio elaborado por ésta sea erróneo, irracional o arbitrario.

QUINTO

Conforme al art. 1.715-3 LEC, al ser rechazados todos los motivos del Recurso, deben ser impuestas las COSTAS derivadas del mismo, a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente, "INTERCONTAINER, SA.", contra la SENTENCIA dictada en los mismos con fecha 12 de mayo de 1.998, por la "Sección 6ª" de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 317/94 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº 2, declarando NO HABER LUGAR al mencionado recurso; y con expresa imposición a la parte recurrente de las COSTAS del mismo, y con pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, con certificación del presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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