SAP Huelva 8/2012, 19 de Enero de 2012

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2012:730
Número de Recurso255/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2012
Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 255/2011

Proc. Origen: Juicio ordinario 999/2010

Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 2 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a diecinueve de enero de dos mil doce.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 999/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por La Estrella Sociedad Anónima de Seguros, representada por el Procurador sr. Caballero Cazenave, asistida por la Letrada sra. Cambra Pancho; siendo parte apelada la mercantil Rafael Morales SA, representada por la Procuradora sra. Torres Toronjo y defendida por el Letrado sr. Lagares Fernández.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de marzo de dos mil once se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que estimo parcialmente la demanda principal formulada en el proceso por Rafael Morales SA, contra la entidad demandada La Estrella SA de Seguros, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 201.517,17 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la LCS, sin costas".

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la aseguradora mencionada, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando señalada la audiencia del día de la fecha para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). PRELIMINAR: La acción ejercitada está prescrita al haberse interpuesto la demanda

transcurridos más de dos años desde que se produjo el siniestro, al no haberse interrumpido el plazo prescriptivo. Entiende la recurrente que las conversaciones con el corredor de seguros no tienen carácter de reclamación extrajudicial, citando para ello la Ley 26/2006 en relación a las funciones de los corredores de seguros, se trata en este caso de una correduría de seguros y no de agente mediador, por lo tanto no tienen la representación de la aseguradora, se trata de un profesional independiente. No existe reclamación directa a la asegurador reclamando el pago. Cuando se rechaza el seguro se comunica al corredor que es el único que se pone en contacto con la aseguradora.

  1. - Infracción del art. 218, la sentencia incurre en incongruencia "extra petita", si se tienen en cuenta los hechos controvertidos en la audiencia previa y que la sentencia entra a valorar en los Fundamentos Jurídicos quinto a séptimo, los requisitos de la póliza en relación al art. 3 LCS, también si las condiciones particulares y generales, vulnerándose el derecho a la tutela efectiva, quedando la aseguradora indefensa, privándole de hacer alegaciones en defensa de sus intereses.

  2. Error en la valoración de la prueba en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto de la sentencia. El objeto principal del litigio se centra en la interpretación jurídica de la causa de exclusión del riesgo de la cláusula 8 de las condiciones particulares, relativa a la limitación de la cobertura de daños por fenómenos de la naturaleza. El juzgador estima que la misma es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y ello no es así, cuando las condiciones generales definen y delimitan la cobertura de fenómenos de la naturaleza. SE cubre con el seguro un evento sujeto a riesgo, por lo que los sucesos que entran dentro de la normalidad no pueden estar cubiertos, existiendo fenómenos de la naturaleza que no son riesgos, son incidencias normales a las que el asegurado debe hacer frente y la obra debe estar preparada para soportarlos, de ahí que se hicieran constar las limitaciones a los fenómenos de la naturaleza que están excluidos.

  3. Error en la valoración de la prueba en el Fundamento Jurídico Séptimo. El juzgador hace en este caso una lectúra errónea del apartado a) sobre influencias normales del clima, concluyendo que el límite de los 170 l/m2, solo afecta a las precipitaciones y no a las inundaciones, interpretación que no ha podido ser seguida de manera lógica por la defensa de la demandada, puesto que el límite para una cosa y otra (precipitaciones e inundaciones) es de 170 l/m2. La póliza cubre cinco supuestos por daños en la cláusula 08, asegurando lo no previsible y que sobre lo que existe riesgo de que pueda ocurrir. En este caso el límite establecido de la precipitación de lluvia no se superó, como ha puesto de manifiesto la pericial.

    El juzgador estima que no estamos ante una cláusula clara y precisa, entendiendo que admite varias interpretaciones, pero concluyendo la recurrente que no se ha leído bien y que el concepto de imprecisión se ha introducido "ex novo".

  4. Error en la valoración de la prueba en el Fundamento Jurídico Octavo. No procede indemnización alguna por lo antes argumentado, pero subsidiariamente, entiende que la indemnización no está bien calculada. La actora a dos meses del siniestro envía valoración de daños por 126.489,52 euros. La entidad tasadora RTC acepta casi en su integridad eta propuesta, aunque corrige los daños de la escollera y con el descuento de la franquicia la cantidad resultante sería de 94.264,70 euros.

    Sin embargo la sentencia tiene en cuenta la valoración de la actora que es de parte e interesada, llegando a una valoración de más del doble de lo establecido en un principio, que es más próxima al siniestro y refleja mejor los daños que la realizada ex profeso para el litigio. Existen discrepancias sobre valoración de determinadas partidas, como el terraplen, hierros, encofrado y gastos de personal, que no deben contemplarse en la valoración, entendiendo que el total no debe ser superior a 96.020,76 euros.

    B). La parte apelada se opone al recurso, manifestando: En cuanto al preliminar, que la acción no está prescrita, al haberse hecho reclamación extrajudicial a la aseguradora por el corredor de seguros que según la Ley 26/2006, representa al asegurado, sin que la aseguradora pueda ir en contra de sus propios actos, diciendo que no tiene legitimación para la reclamanción la persona que mantuvo todas las conversaciones relativas al siniestro. Además en el documento nº 4 de la demanda, nada se dice de prescripción sino que el siniestro no se atendía por falta de cobertura. En conclusión afirma que la actora nunca ha hecho dejación de la acción.

    En cuanto al primer motivo del recurso, afirma que no hay incongruencia de la sentencia, ni infracción del art. 218 LEC, por cuanto que lo que se debate, no es otra cosa que la cobertura de la póliza respecto del siniestro, por eso la jurisprudencia analiza la misma en relación con la LCS y la jurisprudencia.

    Por lo que se refiere al segundo alegato recursivo, se mantiene por la apelada que la parte contraria reproduce los argumentos mantenidos en su contestación a la demanda y durante el juicio, manteniendo una valoración subjetiva contraria a la que realializa el juzgador. Añade que a la vista de la póliza, que se incluyen cláusulas limitativas del riesgo, no conocidas, ni aceptadas. Además el siniestro se produjo no por causas normales del clima, sino excepcionales como declaró el perito, por lo tanto el seguro comprende la cobertura del siniestro. En lo que ataña al tercero de los motivos del recurso, se insiste por la parte contraria en la limitación de la cláusula 08 que entiende es clara y debe ser aplicada, manteniendo discrepancia con dicha conclusión, puesto que dicha cláusula es aclaración de un riesgo excluido del clausulado general que no aparece firmado por la asegurada, por lo que no puede considerarse aceptado. Además y como dice la sentencia existe contradicción entre los riesgos cubiertos y limitaciones de dichos riesgos. Entendiendo que las cláusulas contradictorias o dudosas deben ser interpretadas proasegurado. Ambos peritos han reconocido que las circunstancias que produjeron el siniestro fueron excepcionales, pues el caudal del río supero las previsiones estadísticas, siendo esto lo que se pretendía asegurar, es decir, las circunstancias anormales o excepcionales.

    Para terminar y por lo que se refiere al último de los alegatos, referido a la cuantificación de la indemnización, discutiendo el montante de la indemnización que debe ser abonado por la aseguradora, entendiendo que debe ser abonado conforme recoge la sentencia al estar basada en las pruebas periciales practicadas, sin que las conclusiones del Fundamento Jurídico Octavo puedan considerarse ilógicas o arbitrarias. Añade que la cantidad inicialmente apreciada se refiere a daños directos, sin tener en cuenta los perjuicios ocasionados que se refieren a dos tipos: Las unidades contempladas en proyecto y gastos de personal, siendo rechazados los primeros, aunque admitiendo los segundos, que según se reconoció por el perito de la aseguradora no estaban incluidos en la valoración inicial.

    SEGUNGO .- El primer motivo del recurso se refiere a la prescripción de la acción ejercitada, excepción que fue rechaza por el juzgador de primera instancia.

    No hay controversia en torno al plazo prescriptivo de la acción que se ejercita que se estima en dos años.

    No obstante lo anterior, el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva y admite interrupciones en cuanto al cómputo del plazo en los casos que regula el Código Civil en el art. 1.973, refiriendo el citado precepto que puede interrumpirse el plazo prescriptivo por el ejercicio de la acción ante los tribunales o por reclamación extrajudicial al acreedor o por...

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