ATS, 7 de Marzo de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:1061A
Número de Recurso1129/2002
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ildefonso presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 385/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 464/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas.

  3. - El Procurador Sr. Olivares Santiago, en nombre y representación de la entidad "Zurich España, Cía de Seguros, S.A.", presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrida, no habiéndolo hecho, sin embargo, la parte recurrente, ni el otro codemandado recurrido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - Pues bien, los criterios que acaban de exponer conducen indefectiblemente al presente recurso de casación a su inadmisión. Se recurre en casación una sentencia que puso término a la segunda instancia de un proceso que, no presentando especialidad alguna en cuanto a su objeto que exigiera un concreto tipo de procedimiento -versó sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad profesional, a la que se acumuló la acción directa contra la aseguradora del demandado-, se sustanció por los trámites del juicio de menor cuantía atendiendo exclusivamente a la cuantía litigiosa. Consecuentemente, y conforme a los criterios exegéticos expuestos, el cauce de acceso a la casación es el que abre, con exclusión de cualquier otro, el art. 477.2-2º de la LEC, que exige como ineludible presupuesto que la cuantía del juicio supere la que, como summa gravaminis, ha establecido el legislador para acceder a la casación. Tal presupuesto no concurre en el presente caso. Si bien en el escrito de demanda el actor indicó que la cuantía litigiosa era la de 30.000.000 de pesetas, por ser esa la reclamada a título principal, lo cierto es que como petición subsidiaria solicitó la condena al pago de la cantidad que resultase acreditada en periodo probatorio o en ejecución de sentencia, más los intereses desde la interposición de la demanda. La sentencia de primera instancia acogió en parte la demanda, y condenó al demandado a abonar al actor los daños económicos, lucro cesante y daños morales a determinar cuantitativamente en ejecución de sentencia, absolviendo a la compañía aseguradora codemandada. Por lo tanto, la demanda fue estimada en parte, tanto en lo que concierne a la cantidad reclamada, respecto de la que la sentencia de primer grado acoge la pretensión subsidiaria, diferiendo la cuantificación de la condena al periodo de ejecución de sentencia, como en lo que atañe a los sujetos a los que alcanza la condena. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el actor, pero solamente en lo atinente a la absolución de la aseguradora. Por considerar que debía extenderse a ella el pronunciamiento condenatorio de la sentencia, y en lo referente a las costas de la primera instancia. Consecuentemente, el actor se aquietó al pronunciamiento de condena que, estimando la petición subsidiaria de la demanda, dejaba indeterminada la cuantía de la indemnización, que debía fijarse en ejecución de sentencia. Este aquietamiento, y el juego conjunto de los principios procesales "tantum apellatum quantum devolutum" y de la proscripción de la reformatio in peius son los que conducen a la inadmisión del recurso, en la medida en que no cabe tener por cumplido el requisito de alcanzar la cuantía del proceso la fijada por el legislador para acceder a la casación. Debe recordarse que esta Sala, ya durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, había interpretado el concepto "cuantía", como determinante del acceso a la casación, en un sentido más material, realista o concreto que el puramente abstracto o formal, entendiendo que la cuantía verdaderamente atendible no era tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la Sentencia recurrible era la dictada en apelación, de suerte que si la Sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la Sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia ( STS 7-10-92 y ATS 29-10-92 ). Dicha interpretación jurisprudencial había adquirido pleno refrendo legal tras la reforma del art. 1.687 de la LEC de 1.881 por la Ley 10/92, y así la aplicaron las Sentencias de esta Sala de fecha 27-2-95, 23-3-95, 8-4-95, 31-1-97, 18-7-97, 21-1-98, 17-10-98, 27-5-99, 19-7-99, 5-10-99 y 25-2-2000, entre otras, y más recientemente las Sentencias de fecha 24-9-2001, 13-11-2001 y 5-6-2003. En todas ellas se atendió a la singular y relevante circunstancia de que el sustantivo "cuantía" de la redacción anterior fue completado con el adjetivo "litigiosa", perfilándose así un concepto determinante del acceso a la casación en el que prevalece lo real sobre lo teórico, sin que esa misma limitación pueda aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la Sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5º, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La declaración de inadmisión del recurso no requiere abrir el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC, al haberse personado en el presente rollo de casación únicamente uno de los demandados, ahora recurridos, el cual, dado el sentido de la presente resolución, carece de todo interés en dicho trámite, que resulta ser dilatorio e innecesario, no causándose al recurrido personado ninguna indefensión al omitirse el referido trámite. Por otro lado, al no haberse abierto el mismo, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2002 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº. 385/2001, dimanante de los autos nº. 464/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Oviedo.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente no personada ante este Tribunal, por medio de su representación procesal en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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