STS 137/2004, 4 de Marzo de 2004

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:1464
Número de Recurso1014/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución137/2004
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 39/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrian y, DON Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Jorge , contra don Sebastián , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a don Sebastián , a abonar a don Jorge el 50% de los honorarios de Proyecto y Dirección de obra correspondientes a la Villa Turística de Priego y el total cobrado de la factura por la ejecución de la maqueta de la misma, con los intereses legales desde la fecha en que los percibió, una vez deducidos los gastos y repercusiones fiscales, que correspondan, con expresa imposición de las costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que absolviendo a mi representado de los pedimentos de la demanda, desestime ésta íntegramente, condenando al demandante a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de las costas causadas.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por don Jorge , representado por la Procurador Sra. Villén Pérez, contra don Sebastián , representado por la procurador Sra. Martón Guillén y, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar al actor el 50% de los honorarios de Proyecto y Dirección de obra correspondientes a la Villa Turística de Priego, cuya cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia, a tenor de lo previsto en el fundamento quinto de esta resolución, más intereses legales que se devenguen una vez que la cantidad sea líquida, sin pronunciamiento especial sobre las costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martón Guillén en la representación que ostenta y que desestimando el recurso adherido formulado por el Procurador Sr. Villén Peréz en su representación, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Jueza de la instancia núm. 5 de Córdoba en el Juicio de Menor Cuantía núm. 39/96 (rollo 240/97) en el sólo sentido de fijar en la tercera parte de los honorarios percibidos por don Sebastián como la cantidad que deberá satisfacer éste al demandado don Jorge cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia conforme a las bases sentadas en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente resolución, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en las dos instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de DON Sebastián , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º L.E.C. Como norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida, señalamos el art. 1544 C.c. en relación al ordinal 1261 del mismo cuerpo sustantivo y la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esa Sala Primera del T.S. de 19 de diciembre de 1953, 29 de octubre de 1964, 5 de mayo de 1983, 11 de marzo de 1988, 25 de febrero de 1992, en cuanto al objeto cierto de los contratos como elemento de carácter esencial para la existencia de éstos".- SEGUNDO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º L.E.C. Como norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida, señalamos el art. 1214 C.c. y la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esa Sala Primera del T.S. de 7 de noviembre de 1940, 8 de enero de 1941, 2 de abril de 1971, 30 de noviembre de 1987, 13 de junio de 1989, 4 de mayo de 1993, 30 de diciembre de 1993, 14 de febrero y 5 de julio de 1994, entre otras muchas, en cuanto al "onus probandi".- TERCERO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º L.E.C. Como norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida, señalamos el art. 3.2 C.c., en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española -interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos- y la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esa Sala Primera del T.S. de 10 de diciembre de 1979, 8 de marzo de 1982, 10 de marzo de 1983, 11 de octubre de 1988, 8 de octubre de 1992, en cuanto a la aplicación de equidad por los Tribunales".- CUARTO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º L.E.C. Como norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida, señalamos el art. 1544 C.c., en relación con lo dispuesto en el art. 1088 del mismo cuerpo sustantivos, en cuanto a la identificación del precio cierto o prestación".

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DON Jorge , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes Motivos: PRIMERO: "Por infracción del art. 1665 del C.c., y de la doctrina jurisprudencial sobre la "afecctio societatis (animus contraendi societatis)", contenidas entre otras en las Sentencias de esa Sala de 3 de diciembre de 1959, las de 18 de noviembre de 1986, A. 6442; 5-7-1984, Ref. Ley 3.798 y 3.12.1965, en relación con la infracción de los arts. 1669, 1591 y 1282 C.c., al amparo del art. 1692 ordinal 3º de la Ley rituaria".- SEGUNDO: Por infracción del art. 7 núms. 1 y 4 de la Ley 22/1987 de Propiedad Intelectual en relación con el art. 10.1 f. de la misma, por el cauce del art. 1692, ordinal 3º L.E.C.".- TERCERO: "Por infracción del derecho fundamental a la Tutela jurisdiccional del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 372.3º L.E.C., por el cauce del art. 1692 ordinal 3º L.E.C.".- CUARTO: "La Sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la Tutela Judicial, del art. 24.1 de la Constitución en relación con la infracción de los arts. 359 y 360 de la L.E.C., al amparo del art. 1692 ordinal 3º de la misma".- QUINTO: "Por infracción del art. 394 C.c. en relación de los también infringidos 1256 y 1258 del mismo cuerpo legal, al amparo del art. 1692, ordinal 3º L.E.C.".- SEXTO: "Por infracción del art. 3-2º párrafo del Código Civil en relación con la doctrina constante de esa Sala sobre el enriquecimiento sin causa, contenida entre otras en las Sentencias de 28-1-1956 y 30-3-88, al amparo del art. 1692 ordinal 3º L.E.C.".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don Isacio Calleja García y don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de DON Jorge y DON Sebastián , respectivamente, impugnaron los recursos formulados de contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 16 DE FEBRERO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se demanda por el actor don Jorge , contra don Sebastián , que se condene a dicho demandado, al pago del 50% de los honorarios del Proyecto y Dirección de obra correspondientes a la Villa Turística de Priego, en que participó el mismo, así como, el total cobrado de la factura por la ejecución de la maqueta; estimándose el primer pedimento por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres, en 5 de junio de 1997, reduciéndose ese importe a la tercera parte de los honorarios que se acrediten en ejecución de sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 16 de febrero de 1998.

Recurren en casación ambos litigantes.

SEGUNDO

Son "facta" de partida, cuanto se expone en el F.J. 1º de la Audiencia:

  1. ) Con fecha 23-12-91, se celebró un "contrato administrativo de trabajo específico" entre la Junta de Andalucía y el demandado don Sebastián cuyo objeto era "la redacción del proyecto y dirección facultativa por técnico superior de las obras de construcción de la Villa Turística de la Subbética" (Doc. núm. 3 de la contestación).

  2. ) Por otro lado, consta igualmente que a partir del 15-5-92 y hasta el 28-3-94, ambos técnicos (las partes litigantes) firman en común una serie de proyectos constructivos en Córdoba y otras localidades de la provincia sin que, como consecuencia de los mismos conste que hayan surgido diferencias entre ellos.

  3. ) Aparece, igualmente, acreditado y reconocido que, una vez finalizada la obra (doc. núm. 16 a 18 de la demanda) existen diversas inscripciones en las que aparece que la misma ha sido realizada según proyecto y dirección del Sr. Sebastián "con la colaboración de don Jorge ".

TERCERO

Recurso interpuesto por la representación procesal de DON Sebastián :

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º L.E.C. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, se señala el art. 1544 C.c. en relación al ordinal 1261 del mismo cuerpo sustantivo y la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esa Sala Primera del T.S. de 19 de diciembre de 1953, 29 de octubre de 1964, 5 de mayo de 1983, 11 de marzo de 1988, 25 de febrero de 1992, en cuanto al objeto cierto de los contratos como elemento de carácter esencial para la existencia de éstos.

Se denuncia, la infracción del art. 1544 en relación con el 1261 del C.c., pues la Sala "no califica la relación jurídica surgida entre el actor y el demandado", lo que es inexacto, ya que reiteradamente, como hizo la instancia, se califica de una auténtica colaboración profesional la existente entre ambos litigantes -F.J. 2º, habla de 'colaboración evidente'-, por lo que, huelga hablar del supuesto contractual del art. 1544 citado, que dentro de la especie de "Locatio" distingue la dualidad ante la "operis" y la "operarum".

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º L.E.C. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, se señala el art. 1214 C.c. y la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esa Sala Primera del T.S. de 7 de noviembre de 1940, 8 de enero de 1941, 2 de abril de 1971, 30 de noviembre de 1987, 13 de junio de 1989, 4 de mayo de 1993, 30 de diciembre de 1993, 14 de febrero y 5 de julio de 1994, entre otras muchas, en cuanto al "onus probandi".

No existe la infracción del citado art. 1214 C.c., sobre la prueba de los hechos de la demanda al decirse que, si bien hubo colaboración, no se prueba en qué trabajos ha prestado la misma, ni el precio pactado. Tampoco prospera el Motivo, porque, aparte de la no idoneidad, en este caso, del juego aplicatorio del citado art. 1214, se decía en Sentencia de 10 de julio de 2002: "El alcance del art. 1214 C.c., (en la actualidad, derogado y sustituido por el art. 217 nueva L.E.C., de 7-1-2000) en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la controversia judicial, ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes, dándoles una valoración conjunta de su resultado de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el 'onus probandi' o sea, la carga de la prueba invirtiendo lo que a cada parte corresponda. (SS. 25-5-83, 26-6-74, 14-11-80, 21-12-81, 15-4 y 5-6- 82, 31-10-83, 7-3, 24-5, 14-6, 9-7, 15-9, 17-10 y 9 y 16-12-85, 25-2 y 5-5-87 y 8-10 y 19-11-88)." SS. 30-9-91; 22-6-95; 3-7-95; 1-5-98; 27-12-99; 3-7-02; es evidente que, la recurrida en citado F.J. 2º, se refiere expresamente a los cometidos profesionales en los que el actor intervino, al decir: "...esta colaboración ha sido evidente, ya que en otro caso, el Sr. Sebastián , no hubiese tolerado que así se hiciese constar públicamente, tanto en revistas especializadas como en los azulejos colocados en la Villa Turística, sin que ello pueda deberse a una mera condescendencia. Aparte de ello, de una valoración conjunta de la prueba practicada se desprende que, el Sr. Jorge , ha colaborado activamente tanto en el proyecto como durante el desarrollo de la obra. Y además existen elementos valorativos para entender que tal colaboración debió ser eficaz y satisfactoria para el demandado, como lo revela el hecho de que, en posteriores trabajos consintiera firmar juntos los proyectos en una clara voluntad asociativa".

CUARTO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º L.E.C. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, se señala el art. 3.2 C.c., en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española -interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos- y la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esa Sala Primera del T.S. de 10 de diciembre de 1979, 8 de marzo de 1982, 10 de marzo de 1983, 11 de octubre de 1988, 8 de octubre de 1992, en cuanto a la aplicación de equidad por los Tribunales.

Se denuncia, pues, la infracción del art. 3.2 C.c. en cuanto que la recurrida ha aplicado la equidad que no es fuente de derecho. Tampoco se acepta el Motivo, porque, además de que "nominatim", no se ha utilizado ese valioso instrumento integrador de la lógica enjuiciadora, la Sala de instancia, se ha limitado a sostener que, ante esa colaboración profesional, los derechos económicos devengados y percibidos por el demandado, debían reconocerse en la parte que entendió adecuada a favor del demandante, lo que, por lo demás, entra de lleno en el ingrediente de satisfacción elemental de la tutela jurídica.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º L.E.C. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, se señala el art. 1544 C.c., en relación con lo dispuesto en el art. 1088 del mismo cuerpo sustantivos, en cuanto a la identificación del precio cierto o prestación.

De nuevo se cita el art. 1544 C.c., como vulnerado y, se responde que no ha sido esa la norma sostenedora de la decisión recurrida y, sin que, por lo demás, sean atendibles los argumentos que se vierten de que cabe sustituir la retribución dineraria por otra en especie, y, en el caso de autos, se afirma que, sus efectos retributivos sólo podrían equivaler al uso de dependencias del demandado por el actor, o el disfrute de otras expensas materiales, que no pasan de ser alegaciones inadecuadas, y, que no pueden anular o absorber los legítimos derechos a la retribución por el quehacer profesional declarado. Se desestima el recurso con los efectos derivados.

QUINTO

Recurso interpuesto por la representación procesal del actor DON Jorge .

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del art. 1692 ordinal 3º de la Ley rituaria, la infracción del art. 1665 del C.c., y de la doctrina jurisprudencial sobre la "afecctio societatis (animus contraendi societatis)".

Se pretende en el Motivo acusar a la recurrida de no haber apreciado la existencia de una sociedad entre los litigantes, al negar la concurrencia de la pertinente "afectio societatis" y, con la idea de derivar la pertinencia de ese reparto al 50% reclamado. El Motivo no prospera, porque, la apreciación de la Sala como nexo de colaboración entre los mismos ha de mantenerse, ya que, en sede de calificación de los contratos prevalece cuanto se razona, entre otras, en Sentencia de 23 de junio de 2003: "...Conviene recordar como dice la S. 10-10-89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, la S. 20-2-90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad...". SS. 25-3-91; 23-10-95; 15-6-2000; 20-12-2001; 3-5-02; 23-5-03.

Asimismo, en Sentencia de 3-5-2002: "...la interpretación y calificación del contrato es función que corresponde al Tribunal de instancia, a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a Derecho; y tal calificación debe mantenerse, como ha dicho reiteradamente la Sala en SS. 14-3-2000, 30-3-2000, 26-5-2000, 8-6-2000, 21-9-200.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia por el cauce del art. 1692, ordinal 3º L.E.C., la infracción del art. 7 núms. 1 y 4 de la Ley 22/1987 de Propiedad Intelectual en relación con el art. 10.1 f. de la misma.

Se sostiene la titularidad compartida en el Proyecto del recurrente y, su cobertura por la citada Ley 22/1987, que tampoco se comparte, porque, la "colaboración" acreditada no habilita los derechos de propiedad intelectual postulados en el Motivo, que, en su caso, corresponderán al titular del susodicho proyecto.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por el cauce del art. 1692 ordinal 3º L.E.C., la infracción del derecho fundamental a la Tutela jurisdiccional del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 372.3º L.E.C.

Se mantiene la pretensión de discutir el declarado 30% de participación que, igualmente, decae, por las razones que la recurrida sostiene para, dentro de su discreccionalidad fijar el "quantum" de la reclamación económica.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 1692 ordinal 3º de la misma, la infracción del derecho fundamental a la Tutela Judicial, del art. 24.1 de la Constitución en relación con la infracción de los arts. 359 y 360 de la L.E.C.

Se discrepa de que se relegue la cuantificación del importe devengado a la ejecución de sentencia, lo que no se comparte, pues, constan los instrumentos precisos para esa determinación en su F.J. 2º, penúltimo párrafo.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del art. 1692, ordinal 3º L.E.C., la infracción del art. 394 C.c. en relación de los también infringidos 1256 y 1258 del mismo cuerpo legal.

Inexiste tal infracción, pues, el juego de la comunidad de bienes no implica que la participación de cada comunero sea el del 50% pretendido.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del art. 1692 ordinal 3º L.E.C., la infracción del art. 3-2º párrafo del Código Civil en relación con la doctrina constante de esa Sala sobre el enriquecimiento sin causa, contenida entre otras en las Sentencias de 28-1-1956 y 30-3-88.

Tampoco se comparte ese enriquecimiento torticero, ya que, la asignación económica a cada litigante fijada -"ope sententie", F.J. 2º citado- justifica la atribución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Sebastián y, DON Jorge , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en 16 de febrero de 1998. Condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Segovia 129/2008, 17 de Julio de 2008
    • España
    • July 17, 2008
    ...por la actora. Falta de acreditación, que conforme a la doctrina del reparto de la carga de la prueba, perjudica a la actora; y así la STS 4-3-2004 , entiende que no existe la infracción del citado art. 1214 CC , sobre la prueba de los hechos de la demanda al decirse que, si bien hubo colab......
  • SAP Las Palmas 227/2009, 15 de Mayo de 2009
    • España
    • May 15, 2009
    ...(SS. TS. de 9 de abril de 1997, RJ. 1997, 2875, o de 4 de julio de 1998, R.J. 1998, 5413 ). Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2004, RJ. 2004, 810 , declara la interpretación y calificación del contrato es función que corresponde al Tribunal, a no ser que sea......
  • SAP Navarra 249/2011, 17 de Noviembre de 2011
    • España
    • November 17, 2011
    ...hace recaer las consecuencias negativas sobre el litigante que por sus afirmaciones o posición procesal no tiene la carga de probar ( STS 4 marzo 2004 [RJ Ex arts. 394 y 398 LECiv procede: Imponer a la parte actora las costas procesales de la primera instancia. No hacer especial pronunciami......
1 artículos doctrinales
  • Principal jurisprudencia de los tribunales en materia de equidad
    • España
    • Equidad, Derecho y Justicia
    • January 1, 2005
    ...de 2003 (RJ 2003/8085);o STS, de 29 de diciembre de 1998. En nuestro Código Civil la equidad no constituye una fuente del Derecho -STS núm. 137/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1a): "se denuncia, pues la infracción del art. 3.2 CC en cuanto que la recurrida ha aplicado la equidad que no es f......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR