ATS, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:11428A
Número de Recurso5142/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Yolanda García Hernández, en nombre y representación de D. Federicoy "LORD WINSTON´S S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo nº 563/1998, dimanante de los autos nº 995/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al artículo 1687-1º LEC de 1881 su actual redacción, que la excepción final del artículo 1687-1º b) LEC de 1881 se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98 en recurso 4372/97, 19-5-98 en recurso 1038/98, 9-6-98 en recurso 1719/98 y 16-6-98 en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3- 97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6- 98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000.

  2. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000), sin que la circunstancia de que efectivamente pueda afirmarse que supera la cifra de seis millones de pesetas, posibilite la admisión del recurso con apoyo en el art. 1687.1.c , sino que ha de estarse a lo dispuesto en el apdo. b, último inciso, del citado precepto, todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial (Ss. de 2 noviembre 2000 y 18 junio 2001, entre otras) expresiva de que existe indeterminación de la cuantía del litigio aun cuando conste que es superior a la referida cifra, ya que lo contrario equivaldría a crear una nueva clase de indeterminación, no querida por el legislador, la de los asuntos de cuantía indeterminada a partir de seis millones de pesetas" (STS 15-11-2002, en igual sentido STS 26-7-99 y 28-2-2000, entre otras), indicando, entre otras, la STC 93/93, y las STS de 9-12-92 y de 28-3 y 13-3 de 2003, que la cuantía ha de fijarse en el momento inicial del proceso , máxime si se tiene en cuenta que el litigio se inició bastante después de haber entrado en vigor la Ley 10/92, o sea, cuando ambas partes ya sabían que si no determinaban la cuantía el acceso a la casación podía quedar cerrado legalmente por la previsión contenida en el referido art. 1687-1º, b) LEC.

  3. - Reiterado es el criterio de esta Sala según el cual el régimen de acceso a la casación anteriormente señalado es aplicable a los juicios de menor cuantía sobre determinadas materias cuyas leyes reguladoras se remiten (hablamos, claro está, de la regulación procesal anterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000) a dicho cauce procesal sin establecer especialidad alguna sobre recurso de casación, como hacen la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (arts. 29 a 33), la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (arts. 22 a 26) ya que cuando el legislador ha querido abrir el camino de la casación a los juicios de menor cuantía sobre determinada materia al margen de la cuantía litigiosa o de la conformidad o disconformidad de las sentencias de ambas instancias, así lo ha hecho, como demuestra la modificación del art. 119 LSA por la Disposición adicional 2ª.12 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada o el art. 18.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (AATS 21-7-98, en recurso nº 1960/98, 6-10-98, en recurso 2839/97, 15-12-98, en recurso 4051/98 y 16-2-99, en recurso 2988/97, así como el ya citado ATS 4-3-93, contra el que se interpuso recurso de amparo desestimado por el Tribunal Constitucional).

  4. - Aplicando lo indicado en los anteriores razonamientos al supuesto de autos , no procede admitir el recurso interpuesto ya que el procedimiento -en que se ejercitaban por el actor acciones basadas en la Ley de Competencia Desleal y General de Publicidad-, es de cuantía indeterminada, toda vez que el actor no hizo indicación de la cuantía del litigio en su demanda, limitándose a señalar la procedencia del juicio de Menor Cuantía con arreglo al artículo 22 de la Ley de Competencia Desleal y 29 de la Ley General de Publicidad (f.14), instando además que el importe de los daños y perjuicios que reclamaba se fijasen en ejecución de sentencia (f.23 lo cual implica la indeterminación de su importe, sin que la demandada cuantificase tal importe o se opusiese a la indeterminación de la cuantía del litigio (f. 48 y 49), y sin que en la comparecencia del artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (f.181), se concretase el importe de la indemnización solicitada, la cual, por otro lado y pese a la estimación de la demanda, permanece indeterminada, toda vez que se fijan en la sentencia de instancia - confirmada por la que se recurre de la Audiencia Provincial -, las bases para su cuantificación, a razón de 10.000 ptas. por cada día que permaneció el rótulo y anagrama en el local de la C/ DIRECCION000nº NUM000a partir del 1/1/1996, cantidad cuyo importe exacto se difiere a ejecución de sentencia (f.376) ;solicitando la demanda, igualmente, se declararse la deslealtad del acto de mantenimiento del rótulo de Lord Winston´s en el local ya indicado, y se ordenase la retirada del mismo y su prohibición de instalarlo hasta el 31/12/2000 (f.22), pretensiones éstas de cuantía claramente inestimable con arreglo al artículo 484.3º y 490, ambos Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y que por lo demás no merecieron cuantificación concreta por las partes en el procedimiento a efecto de determinar la cuantía del mismo. Por todo ello procede la inadmisión del recurso al ser de cuantía indeterminada y ser las sentencias de plena conformidad, en aplicación de la doctrina enunciada y del artículo 1710.1, , en relación con los artículos 1697 y 1687.1º b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que perderá, además, el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda García Hernández, en representación de la entidad "LORD WINSTON´S S.L." y D. Federico, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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