STSJ Canarias , 14 de Marzo de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:1081
Número de Recurso1060/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 14 de Marzo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Jon Y LA EMPRESA IBERIA, L.A.E., S.A. contra Sentencia de fecha 1 de noviembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 1074/1998 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Jon , contra IBERIA, L.A.E.,S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El actor presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Iberia,S.A. desde el día 8.04.64, con la categoría profesional de Jefe de Sección Especialista y salario según Convenio.

SEGUNDO

El actor acordó con la demandada acogerse al Expediente de Regulación de Empleo en su modalidad de jubilación anticipada con fecha 31.12.92, quedando extinguida en dicha fecha la relación laboral entre las partes.

TERCERO

Según el CC de Iberia, figuran entre las categorías laborales las de Maestro Jefe de Grado Primero, Maestro Jefe de Grado Segundo y Maestro Jefe de Grado Tercero, niveles 13,12, y 111 respectivamente.

CUARTO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 25.06.93 , se reconoció al actor la categoría de Maestro de Taller, sin especificación de categoría alguna (primera, segunda o tercera).

QUINTO

Mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 17 de mayo de 1994 , se reconocen al actor diferencias salariales entre las retribuciones percibidas de nivel 11 y las correspondientes al nivel 13. Dicha resolución es confirmada por la Sala de lo Social mediante sentencia de fecha 11 de Julio de 1995 . En este mismo sentido estimatorio sobre diferencias salariales la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de fecha 3 de Octubre de 1995 . Damos por reproducidas en su integridad las mencionadas resoluciones.

SEXTO

Con fecha 20 de diciembre de 1994, el Juzgado de lo Social nº 6 dictó sentencia en materia de nivel retributivo, la cual determina que éste seria el nivel 11 por el que ha cotizado la empresa. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de fecha 24 de Septiembre de 1996 . Damos por reproducidas íntegramente dichas resoluciones dada su constancia en autos.

SÉPTIMO

Los trabajadores de Iberia estaban incluidos en el Montepío de Previsión Social "Loreto" a modo de mejora complementaria.

OCTAVO

El actor es retribuido por Iberia desde enero de 1992 con las retribuciones de nivel 11.

NOVENO

La empresa ingresó las cuotas a dicho Montepío conforme al nivel salarial 9 (y nueve trienios), por lo que percibe como complemento de pensión (durante diez años y doce mensualidades anuales) la cantidad de 46.710 ptas. y desde el día 16 de mayo de 1998, fecha ésta de jubilación del actor.

Si la empresa hubiese abonado las cuotas según nivel 11 (y nueve trienios) el complemento hubiese ascendido a la cantidad de 53.565 ptas. durante diez años. Y si lo hubiese sido por el nivel 13 (y nueve trienios), la cantidad sería la de 61.248 ptas. durante el mismo periodo de diez años..

DÉCIMO

El actor solicita una indemnización de daños y perjuicios derivados de la incorrecta aportación de la empresa de cuotas a la Mutualidad, cuantificando la indemnización en la diferencia entre lo que abona la Mutualidad en base a las aportaciones de la empresa (nivel 9 y 9 trienios) y lo que debería percibir sobre una correcta aportación conforme al nivel 13 o subsidiariamente nivel 11 y por un periodo de diez años, que es el periodo máximo en que se establece dicha mejora, o fallecimiento del actor, en que quedaría ésta extinguida. Dicha pretensión subsidiaria fue precisada en el acto del juicio por la parte actora.

DÉCIMO
PRIMERO

Intentado el preceptivo acto de conciliación, éste resultó celebrado sin avenencia el día 10 de Noviembre de 1998.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que con desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimación de la alegada de cosa juzgada material en los términos vistos, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Jon , contra la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España,S.A. condenando a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 822.600 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, absolviendo a dicha demandada del resto de pretensiones en su contra deducidas. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda del actor que se jubiló anticipadamente en la empresa IBERIA LAE SA el 31-12-1992 comenzando a percibir en Mayo de 1998 al cumplir los 65 años de edad el complemento de jubilación de la Mutualidad Loreto establecido en el Convenio Colectivo como mejora voluntaria , en cuantía de 46.710 pesetas en razón a que Iberia había abonado las cuotas a la Mutualidad con arreglo al nivel 9 y estima el actor que debió hacerlo por el nivel 13 Maestro Jefe Grado Primero . Reclama indemnización de daños y perjuicios por la diferencia entre los que cobra de la Mutualidad y lo que a su juicio debe cobrar durante diez años que estima asciende a 67.470 pesetas mensuales .La sentencia estima que Iberia debió ingresar las cuotas a la Mutualidad Loreto con arreglo al nivel 11 que es el que corresponde al actor y no por el nivel 9 , ya que el actor en ningún momento fue promovido al nivel 13 Frente a la misma se alzan tanto el demandante como la demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que sea revocada la de instancia estimándose la demanda según el primero y desestimándose según la segunda .

Los recursos han sido impugnados de contrario .

SEGUNDO

Al amparo procesal del articulo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el demandante con base a documental (folios 74 y 83) recurrente la modificación del ordinal quinto para que se añada al mismo que las diferencias salariales correspondían a las retribuciones percibidas entre Octubre y Diciembre de 1992 .Se desestima el motivo al no tener trascendencia para el fallo como luego se pondrá de manifiesto .

TERCERO

Por el cauce del art 191 b) de la LPL solicita la empresa : a) con base a documental (folio 235) la adición de un nuevo hecho probado que diga lo siguiente: "El actor promovió demanda tendente a que por la empresa Iberia L.A.E. se actualizasen las diferencias de cotización a la Mutualidad de Previsión Social montepío Loreto entre el nivel 9 y el 13 correspondiente a la categoría de Maestro Jefe de Taller de 1ª por el período de 16-05-1998 a 16-05-08, la cual fue turnada ante el Juzgado de lo Social n° 6 de esta ciudad bajo el número de Autos 602/98 , siendo desistida expresamente por Auto de fecha 29 de Junio de 2.001 previa la ampliación de demanda contra el Montepío Loreto acordada por Resolución de igual clase de fecha 19 de Marzo de 2.001". Se desestima el motivo al no tener trascendencia para el fallo una pretensión anterior desistida .

  1. con base a documental (folio 196) la adición de un nuevo hecho probado que diga lo siguiente "

    Con fecha 20 de diciembre de 1.994, el Juzgado de lo Social n° 6 dicte sentencia en materia de nivel retributivo de cotizaciones a la entidad aseguradora Musini y al Montepío Loreto, la cual determina que dicho nivel sería el 11 por el que ha cotizado la empresa. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJC de fecha 7 de noviembre de 1.996 ". El motivo se estima al resultar lo pretendido de la prueba documental aportada .

  2. al amparo de prueba documental (folio 121) se de nueva redacción al ordinal segundo, con el siguiente contenido:"el actor acordó con la demandada acogerse al Expediente de Regulación de Empleo en su modalidad de jubilación anticipada con fecha 3 1-12-92, quedando extinguida en dicha fecha la relación laboral entre las partes. En dicho acuerdo extintivo se pactó que la empresa asumiría el coste de la cuota empresarial en la cotización por los conceptos de Concierto Colectivo de Vida y Fondo Social de Tierra hasta la fecha en que el actor cumpliese la edad de 65 años". El motivo se estima por constar ello en el documento invocado.

CUARTO

Al amparo del art 191 c) de la LPL el demandante recurrente alega infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil . El motivo se desestima. Es cierto que Iberia fijó y abonó las cuotas a la Mutualidad Loreto por una cuantía inferior a la debida (por el nivel retributivo 9) y ello es recogido por la sentencia de instancia que estima que debió ser por el nivel retributivo 11 , pero no se puede acceder a lo pretendido por el actor, dado que sobre el nivel que correspondía abonar se extiende el manto de la cosa juzgada material y ya es inmodificable , puesto que esta Sala en sentencias firmes de 24 de Septiembre de 1996 (recurso 829/95 al folio 164) y 7 de Noviembre de 1996 (recurso 622/95 , al folio 196) ya dijo que...

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