STS, 6 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso4075/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Castillo Olivares Cebrian, en nombre y representación de PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 2 de Septiembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1131/95, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Granada, de fecha 16 de Enero de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por D. Simóncontra PLUS ULTRA CÍA, SEGUROS Y REASEGUROS S.Y.C. CORREDURÍA DE SEGUROS, CONSEJERIA GOBERNACIÓN, J.A. Y ALLIANZ INDUSTRIAL CIA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de Enero de 1995, el Juzgado de lo Social número 4 de Granada dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Simóncontra PLUS ULTRA CÍA, SEGUROS Y REASEGUROS S.Y.C. CORREDURÍA DE SEGUROS, CONSEJERIA GOBERNACIÓN, J.A. Y ALLIANZ INDUSTRIAL CIA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1º.- D. Simón, mayor de edad, vecino de Pinos Puente, ha venido prestando servicios en la Delegación de Obras Públicas y Transportes de Granada, dependiente de la Junta de Andalucía como conductor mecánico 1ª. 2º.- El actor en fecha 15.1.91 sufrió un accidente cardiovascular del que ha resultado con las siguientes secuelas: hiper trofia ventricular izquierda, hiperlipidemia II a, hipertensión, miocardiaopatía hipertrofia no bostrucitva, angina de esfuerzo estable en grado II, III, engor pectoral, Ritmo sinusual. 3º.- Dichas secuelas, previo informe de la comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 25.2.93, motivaron la resolución de la D. Provincial del INSS de fecha 25.3.93 con fecha de efectos desde el 2.12.92 que declaraba al actor afecto de invalidez previamente absoluta derivada de enfermedad común. 4º.- El actor es beneficiario de una póliza Colectiva de Seguro cuyo tomador es la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de acuerdo con las previsiones del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta que cubre los supuestos de muerte, gran invalidez e invalidez permanente absoluta, total y parcial producidas con ocasión de accidente sea este común o laboral, entendiendo como accidentes y por tanto sujetos a indemnización los infartos de miocardio que surgan los asegurados durante las 24 horas del día (cláusula 1ª y 2ª). 5º.- La Junta de Andalucía tenia concertada dicha póliza colectiva de seguro de accidentes para el personal al servicio de la misma inicialmente con vigencia desde el 27.11.89 hasta el 19.12.91, con la entidad Allian Industrial Seguros y Reaseguros (póliza nº NUM000) y desde el 19.12.91 hasta el 19.12.93 (póliza nº NUM001) con plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, estando al corriente en el pago de las primas correspondientes. 6º.- el actor en fecha 13.9.93 presentó ante la Consejería de gobernación de la Junta de Andalucía solicitud de indemnización de 10.000.- Pts. con cargo a dicha póliza de accidentes e iniciada la gestión correspondiente ante la Cía. Plus Ultra, S.A. la misma fue denegada, siéndole comunicada la denegación al actor en fecha 29.10.93. 7º.- Se celebró conciliación ante el CEMAC en fecha 15.3.94 que terminó sin avenencia, y el actor presentó reclamación previa ante la Junta de Andalucía en fecha 18.6.94 que fue desestimada por resolución de 16.9.94. 8º.- La Cía. Plus Ultra alegó la excepción de incompetencia de la jurisdicción y la Cía. Allians Industrial Seguros y Reaseguros y la Consejeria de Gobernación de la Junta de Andalucía codemandadas la de falta de legitimación pasiva. 9º.- La demanda se ha presentado el 28.3.94.". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la Cía Plus Ultra Seguros y Reaseguros y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Simónfrente a la referida entidad aseguradora, S YC Correduría de Seguros, Cía. Aliianz Industrial Seguros y Reaseguros S.A. y Consejeria de Gobernación de la Junta de Andalucía en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a Plus Ultra Cía Seguros y Reaseguros a que abone al actor la suma de 10.000.000.- Ptas. por el concepto reclamado, sin que proceda condena de abono de intereses, todo ello absolviendo al resto de las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en la misma."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia en fecha 2 de Septiembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la entidad aseguradora PLUS ULTRA S.A., y estimando el interpuesto por D. Simóncontra la sentencia dictada el día dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada, en autos seguidos a instancia del segundo sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, salvo en cuanto al pago de intereses de la cantidad a satisfacer por Plus Ultra en que debemos revocar y revocamos la misma, condenando a esta compañía aseguradora al abono del 20% de dicha cantidad desde la fecha de 25 de febrero de 1993, hasta la fecha de la notificación de la sentencia de instancia. Condenando a Plus Ultra a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará el destino legal; así como a que abone los honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía de 40.000 ptas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó Plus Ultra, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de Julio de 1992, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarro de 15 de Septiembre de 1992.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente en parte.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Granada, y que es objeto del presente recurso, desestimó el de Suplicación de la entidad aseguradora condenada en instancia a satisfacer una mejora de la seguridad social pactada por el empresario y cubierta bajo póliza de seguro mercantil. Dicho recurso reprodujo la excepción de incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción, por razón de la materia, y otras censuras no reiteradas ahora en este de Casación para Unificación de Doctrina. La propia Sala de Suplicación acogió el recurso del trabajador beneficiario de la mejora y condenó a la aseguradora a incrementar con el interés del 20% la prestación a satisfacer, por la demora en su pago, iniciada en la fecha de establecimiento de la invalidez. Uno y otro de tales pronunciamientos son ahora el contenido del Recurso interpuesto ante esta Sala por la entidad aseguradora, quien apoya su propósito citando como contradictorias, respectivamente, la Sentencia de la Sala de Madrid de 21 de Julio de 1992, que declara la incompetencia de este Orden jurisdiccional para conocer de la demanda presentada contra un Ayuntamiento y una aseguradora en pretensión de una de esta mejoras; y la Sentencia de la Sala de lo Social de Pamplona, de 15 de Septiembre de 1992, que absuelve del interés del 20% impuesto a una entidad de seguros, por demora en la satisfacción de la mejora reclamada, atendida la litigiosidad del concepto debatido. Se cumplen en ambos supuestos los requisitos formales (las certificaciones de las sentencias con expresión de firmeza han sido aportadas), y de contradicción, que previene el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La primera censura jurídica enunciada consiste en infracción del artículo 2.c) de la ya citada Ley de Procedimiento Laboral, cuestión de orden público procesal, que la Sala debe decidir atendiendo la realidad de la pretensión ejercitada y la naturaleza jurídica de los sujetos, de donde se deduce la inmediata vinculación de la mejora con el contrato de trabajo que ligaba al beneficiario con la tomadora del seguro -Junta de Andalucía- cuya naturaleza pública no la priva de la cualidad de empresaria, respecto del demandante, sin que haya apariencia siquiera de vínculo administrativo alguno entre ellos, ni como causa de la mejora de la protección. Por tanto y según dictamina el Ministerio Fiscal, la utilización de un contrato mercantil de seguro para materializar la eficacia de la mejora, no desvirtúa dicha naturaleza laboral y la declaración de competencia de este Orden Social de la Jurisdicción no infringe el precepto invocado, cuya literalidad incluye precisamente las cuestiones concernientes a los contratos de seguros cuando amparen mejoras derivadas del contrato de trabajo, como viene declarando esta Sala desde su Sentencia de 27 de Enero de 1987.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso denuncia infracción del artículo 20 de la Ley del Seguro de 8 de Octubre núm. 50 de 1980, en que se impone un recargo -reconocidamente de índole sancionadora- a la entidad aseguradora que demora la satisfacción del capital asegurado. Precepto que ha sido moderado para no imponer este gravamen cuando haya una justificación en la negativa de la entidad. Como quiera que en el presente supuesto había cuestiones racionalmente dudosas, tales como la aseguradora responsable entre la que lo era al producirse el percance y la que lo era al surgir la situación protegida, y si el infarto de miocardio sobrevenido al beneficiario era o no el accidente contemplado para establecer la mejora, el Ministerio Fiscal apoya esta censura jurídica. Sin embargo, y sin desechar tan fundada opinión, no puede ser acogida plenamente, porque desde la fecha de la Sentencia de instancia, las cuestiones controvertidas han tenido respuesta judicial, y la obligación no era una simple pretensión, sino que había merecido la acogida del Juez. Como quiera que el depósito de la cantidad objeto de condena es una carga procesal, prevista en el artículo 192 de la reiterada Ley procesal, autónoma respecto de la satisfacción del beneficiario, no puede ser tenido en cuenta a este efecto.

CUARTO

La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas del mismo, pues no hay parte vencida en sentido legal, debiendo devolverse el depósito especial de 50.000 pesetas y darse el destino legal al del importe de la condena, a tenor del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Castillo Olivares Cebrian, en nombre y representación de PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 2 de Septiembre de 1997, para mantener la competencia de por razón de la materia del orden Social de la Jurisdicción. Y estimar el parte el mismo para casar y anular la sentencia de suplicación en cuanto impone el interés del 20% del capital asegurado desde la fecha de constitución de la incapacidad absoluta, y resolver el recurso de suplicación del trabajador en el sentido de estimarle en parte para establecer dicha fecha de inicio del devengo del interés del 20%.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 18/11/98

Recurso Num.: 4075/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : José María Marín Correa

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

Reproducido por: ARR

AUTO DE ACLARACIÓN.

Recurso Num.: 4075/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : José María Marín Correa

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Jesús González Peña

D. José María Botana López

D. José María Marín Correa

_______________________

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Castillo Olivares Cebrian, en nombre y representación de PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 2 de Septiembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1131/95, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Granada, de fecha 16 de Enero de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por D. Simóncontra PLUS ULTRA CÍA, SEGUROS Y REASEGUROS S.Y.C. CORREDURÍA DE SEGUROS, CONSEJERIA GOBERNACIÓN, J.A. Y ALLIANZ INDUSTRIAL CIA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA

H E C H O S

ÚNICO.- Que con fecha 23 de Octubre de 1998, tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal, escritos formulados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard en nombre y representación de DON Simón, y del Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrian, en nombre y representación de PLUS ULTRA, COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en los que formulaban escritos de aclaración frente a la sentencia dictada por esta Sala, de fecha 6 de Octubre de 1998. En dichos escritos solicitaban aclaración de la sentencia en el sentido de: "que tenga por presentado este escrito, lo admita, tenga por solicitada aclaración de la sentencia dictada por esa Sala de 6 de Octubre de 1998, en el sentido de indicar la fecha de inicio del devengo del intéres del 20% al ha que sido condenada la mercantil Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Que el fallo de la Sentencia de esta Sala ha sufrido una omisión, en el final de su redacción porque, como se lee en Fundamento Jurídico Tercero la fecha inicial del recargo del 20 % del capital a cuyo pago se condena a la aseguradora debe fijarse en las de la Sentencia del Juzgado de instancia, pues su pronunciamiento establece ya la obligación y en cantidad liquida, lo que da lugar a tal obligación del que no releva el depósito de la misma efectuado para recurrir en Suplicación. En cumplimiento del artículo 267, de la LOPJ debe completarse el fallo, con tal adición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Que debía admitirse el recurso de Aclaración formulado por el Procurador de los tribunales D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard, en nombre y representación de DON Simón, en el sentido de que debía tenerse por completado el fallo de la Sentencia aclarado debiendo quedar el fallo redactado de la siguiente forma: "Desestimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Castillo Olivares Cebrian, en nombre y representación de PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 2 de Septiembre de 1997, para mantener la competencia de por razón de la materia del orden Social de la Jurisdicción. Y estimar el parte el mismo para casar y anular la sentencia de suplicación en cuanto impone el interés del 20% del capital asegurado desde la fecha de constitución de la incapacidad absoluta, y resolver el recurso de suplicación del trabajador en el sentido de estimarle en parte para establecer dicha fecha de inicio del devengo del interés del 20%, a partir del día 16 de Enero de 1995, en que fue dictada la sentencia de instancia que condenó el pago del capital asegurado."

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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