El marco jurídico internacional de protección de los bienes medioambientales con ocasión de conflictos armados

AutorSusana De Tomás Morales
Cargo del AutorCoordinadora
Páginas241-274

El presente capítulo ha sido redactado por MAXIMIANO KOCH, doctorando de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Comillas.

Page 241

1. Introducción

A partir de la invasión de Irak a Kuwait en agosto de 1990, el posterior conflicto armado que tuvo lugar entre enero y febrero de 1991 y, particularmente, el daño medioambiental ocasionado mediante el vertido de petróleo al mar y el incendio de pozos petrolíferos, se comienzan a cuestionar los mecanismos existentes en el Derecho Internacional para proteger los recursos naturales en el marco de un conflicto armado.

Curiosamente, los Convenios de protección directa existentes en el Derecho Internacional, habían entrado en vigencia apenas doce años antes de producido aquél Conflicto y, sin embargo, por aquel entonces, las críticas estuvieron dirigidas a cuestionar el marco jurídico internacional de responsabilidad por daños al medio ambiente causados con ocasión de conflictos armados. Se consideraba que las soluciones jurídicas aportadas por estos Convenios no eran suficientes para evitar que se produjeran daños a los recursos naturales, como los acaecidos durante el Conflicto, máxime si el Estado que los había causado no había ratificado los Convenios de protección medioambiental.

Con el objeto de evitar que el daño medio ambiental ocasionado durante el conflicto de Irak-Kuwait quedara impune, la doctrina propuso distintas soluciones: mientras un sector consideraba que las Page 242 normas de protección directa de los recursos naturales formaban parte del Derecho Consuetudinario Internacional y, por lo tanto, generaban responsabilidad para el Estado causante de los daños, otro sector proponía que la obligación de indemnizar fuera establecida a través de la protección indirecta del medio ambiente que otras normas de Derecho Internacional conceden.

El Consejo de Seguridad, sin embargo, ideó un procedimiento novedoso al margen de las propuestas esgrimidas por la doctrina y sin precedentes en el Derecho Internacional: con el objeto de garantizar el pago de las indemnizaciones, consideró que Irak era responsable en virtud del incumplimiento de las Resoluciones del Consejo de Seguridad y, al mismo tiempo, constituyó un Fondo de Compensación que sería administrado por la Comisión de Compensación de Naciones Unidas.

Casi treinta años después de ocurrido aquél conflicto armado, no se han registrado innovaciones tendentes a proteger directamente el medio ambiente en el Derecho Internacional. Pareciera que la primera reacción de la doctrina internacional, se ha silenciado o dirigido su atención a otros puntos oscuros del Derecho, aún cuando, después de la Guerra del Golfo, se han sucedido otros conflictos armados, como el de la ex-Yugoslavia o los aún existentes conflictos de Irak, Afganistán, Israel-Palestina o los de África.

Los remedios directos, aquéllos que habían sido objeto de las críticas de la doctrina tras la invasión de Irak al Kuwait, vigentes y sin modificaciones desde 1978, son los que aún protegen los recursos naturales con ocasión de conflictos armados.

Este trabajo analiza el marco de protección jurídica internacional a los recursos naturales con ocasión de conflictos armados, sea a través de instrumentos jurídicos que protegen directamente los bienes ambientales, sea a través de la protección indirecta que conceden algunos Convenios en el Derecho Internacional. Se trata de determinar el alcance, sentido y vigencia de la protección que concede el Derecho Internacional a los recursos naturales.

Considerando que una interpretación contrastada con hechos reales fortalece la interpretación de las normas en cuestión, a lo largo del Page 243 texto se hará mención al Conflicto ocasionado tras la invasión de Irak a Kuwait durante los años 1990 - 1991, por la manera significativa y deliberada en que se han ocasionado los daños medioambientales, aún cuando aquél Estado no había ratificado -ni lo ha hecho hasta la actualidad- los Convenios de protección directa.

A través de las páginas que siguen se podrá comprobar que, a pesar de que la protección de los recursos naturales puede ser perfeccionada, sea a través de la modificación de los existentes, sea por medio de nuevas convenciones, el primer esfuerzo de la Comunidad Internacional no debería estar dirigida a suscitar un cambio en la legislación, sino en alentar la ratificación de las convenciones vigentes. Con ello, podría determinarse la responsabilidad de un Estado que ocasiona daños durante un conflicto armado, recurriendo a los métodos tradicionales de resolución pacífica de controversias, evitando la necesidad de idear nuevos procedimientos ad-hoc, que pudieran dar lugar a críticas doctrinales en relación con su legitimación y eficacia.

2. La protección directa de los bienes medio ambientales en el derecho convencional
2.1. Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo)

El Título III del Protocolo, relativo a los "Métodos y Medios de la Guerra - Estatuto de combatiente y de prisionero de guerra", contiene una primera cláusula destinada a proteger al medio ambiente en su artículo 35:

  1. "En todo conflicto armado, el derecho de las partes en conflicto a elegir los métodos o medios para hacer la guerra no es ilimitado.

  2. Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios.

  3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa Page 244 prever que causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural"1.

    Los dos primeros apartados reconocen la vigencia del Derecho Consuetudinario acerca de la necesidad de limitar los métodos y medios de hacer la guerra y la prohibición de causar daños superfluos o sufrimientos innecesarios. La tercera, por su parte, constituye una protección clara y directa de bienes ambientales y a través de la cual, se prohíbe a los Estados Parte emplear métodos o medios que puedan causar un grave daño a los recursos naturales al medio ambiente.

    Esta cláusula debe ser analizada junto con el artículo 55 del mismo Convenio, contenida en el Título IV, "Población Civil", Capítulo III, "Bienes de carácter civil":

  4. "En la realización de la guerra se velará por la protección del medio natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población.

  5. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias"2.

    Se prevén, en consecuencia, tres obligaciones para los Estados Partes: a) no utilizar métodos o medios de hacer la guerra que pudieran causar daños al medio ambiente (artículo 35, 3); b) velar por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves (artículo 55, 1); y c) no realizar ataques contra el medio ambiente natural como represalia (artículo 55, 2). Se pretende conseguir que los Estados velen "por la protección del medio natural contra daños extensos, duraderos y graves". Page 245

    El bien jurídico protegido, en las tres obligaciones, es el medio ambiente natural. Con ello, se evita el debate acerca del alcance de la protección, excluyéndose bienes culturales y de propiedad privada.

    De la primera obligación deriva una responsabilidad objetiva: para que un Estado resulte responsable, no es necesario indagar los motivos que le llevaron a causar el daño. Por el contrario, para que se ponga en marcha el mecanismo de responsabilidad, bastaría con demostrar: a) que se han utilizado métodos o medios susceptibles de causar daños a los recursos naturales; y b) que, a través de esos métodos o medios, se ha ocasionado un daño y que éste sea, a la vez, extenso, duradero y grave. Se trata de la única obligación de responsabilidad objetiva que existe en la protección directa de los bienes ambientales con ocasión de conflictos armados.

    Se debe reconocer el acierto de la terminología utilizada por el texto. En efecto, no se ha vedado sólo la utilización de armas, sino cualquier método o medio susceptible que pueda poner en peligro el equilibrio ambiental. Así mismo, resulta indiferente el hecho de que los métodos o medios empleados estén prohibidos o no por el Derecho Internacional, puesto que, a través de esta obligación, se pretende proteger el medio ambiente con independencia de la legalidad de la conducta para otras normas jurídicas.

    El artículo 35, apartado 1, condiciona la aplicabilidad del mecanismo de responsabilidad al hecho de que el daño sea, a la vez, extenso, duradero y grave. El Protocolo no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR