El testador anciano y los problemas de la testamentifacción activa

AutorAurelia María Romero Coloma
CargoAbogada - Doctora en Derecho
Páginas1213-1233

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Introducción al tema

La problemática que plantea la capacidad de testar es, quizá, uno de los temas más interesantes y polémicos que, en la actualidad, merced a los nuevos avances de la Ciencia Psiquiátrica, ofrece el Derecho de Sucesiones.

El Título III de nuestro Código Civil, y, en concreto, el Capítulo Primero, Sección Primera, de dicho Título («Modos de adquirir la propiedad»), lleva por rúbrica «De la capacidad para disponer por testamento». El artículo 662, que abre esta Sección, establece que «pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente». Este precepto que, lógicamente, ha de ser analizado en profundidad, va a servir de base para el estudio y análisis de la problemática que presenta el testador anciano, su capacidad tanto desde el punto de vista estrictamente civil, cuanto desde el marco de la Ciencia Médica y, más concretamente, Psiquiátrica, tema que paso a analizar a continuación.

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Capacidad jurídica y capacidad de obrar

Nuestro Código Civil no define el concepto de capacidad. Quizá, la razón estribe en que un corpus legal no tiene por qué hacer definiciones que, más tarde, han de ser elaboradas y reelaboradas por la doctrina y por la Jurisprudencia.

Sin embargo, el Código Civil emplea, con frecuencia, los conceptos de «capaz», «incapaz», «capacidad» e «incapacidad». Es curioso comprobar cómo utiliza estos conceptos, pero no lo hace siempre con el mismo significado.

Lo primero que hay que diferenciar, en un primer avance, es el concepto de «capacidad jurídica», del de «capacidad de obrar».

La capacidad jurídica supone la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Cualquier persona, por el hecho de serlo, posee capacidad jurídica, en tanto que posibilidad, abstracta, de ser titular de derechos y obligaciones, tal como pusieron de relieve los prestigiosos juristas Luis DÍEZ-PICAZO y Antonio GULLÓN 1.

José M. LETE DEL RÍO afirmaba que la capacidad jurídica no es una concesión caprichosa de la Ley a una persona determinada y que, arbitrariamente, pueda negar a otra u otras, sino que es un derecho que corresponde y se le reconoce a toda persona desde su nacimiento. De ahí que el artículo 29 del Código Civil diga que «el nacimiento determina la personalidad». En consecuencia, es una igual posibilidad general de ser titular de relaciones jurídicas 2. Este último jurista se refiere, también, a una titularidad actual, o potencial, de relaciones jurídicas. Es decir; la persona física, desde el momento mismo de su nacimiento, adquiere derechos y puede encontrarse sujeto a deberes. Observa, sin embargo, agudamente, que la titularidad de un derecho lleva ineludiblemente aparejada la aptitud para tenerlo, pero, en cambio, la aptitud no supone tenencia efectiva de derechos patrimoniales, sino tan sólo posibilidad, porque una persona tiene siempre los derechos inherentes a su condición de tal, pero puede carecer de bienes y ello no obsta a su condición de persona, ni tampoco a su capacidad jurídica.

En consecuencia, la capacidad jurídica es una y la misma para todas y cada una de las personas, porque la capacidad jurídica no implica ninguna actividad o comportamiento y, por ello, no requiere en la persona ninguna otra cualidad, idea a la que, efectivamente, responde el artículo 14 de nuestra Constitución, al establecer que: «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

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Sin embargo, ya LACRUZ BERDEJO matizaba diciendo que la homogeneidad del concepto de capacidad jurídica no significa que todas las personas tengan in actu, y en cada momento, las mismas oportunidades y posibilidades en el campo del Derecho y sí, en cambio, que a cada persona se le brinda, en el momento de nacer, un elenco exactamente igual de posibilidades abstractas de actuar, cuyo ejercicio será accesible a todas, siempre que se cumplan unas mismas condiciones 3.

La doctrina ha distinguido claramente entre capacidad jurídica y capacidad de obrar. La capacidad jurídica es la posibilidad abstracta de ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad de obrar es la capacidad ya en concreto y referida a una determinada actuación o actividad. Puede ser plena, total, o encontrarse limitada, restringida, si la persona no puede realizar por sí misma, con plena eficacia, actos jurídicos, o alguno o algunos de ellos.

Para GORDILLO CAÑAS 4, la capacidad de obrar es contingente, porque se puede tener o carecer de ella. La expresión «carecer de ella» es bastante radical y, quizá, no da idea de lo que, en realidad, se quiere decir. Pensemos que, al fin y al cabo, toda persona, aún la incapacitada, goza de una esfera de actuación en la que, en principio, va a tener la posibilidad de actuar por sí misma. Así, en sede de derechos de la personalidad, derechos fundamentales como el honor, la intimidad, la imagen, la voz, etc.

La expresión correcta, a mi juicio, es afirmar que una persona ha visto, en mayor o menor grado, restringida su capacidad.

La capacidad de obrar se presume plena, de acuerdo con el principio constitucional del libre desarrollo de la personalidad, ex artículo 10 de la Carta Magna. Por tanto, las limitaciones deben ser expresamente establecidas y su interpretación, en casos dudosos, ha de ser restrictiva.

En consecuencia, regla general es la capacidad de obrar, y la incapacidad es la excepción, como acertadamente ha expresado GARCÍA RIPOLL5. La capacidad de las personas se va siempre a presumir mientras no sea destruida por una prueba concluyente en contrario y a través de los medios procesales legalmente establecidos y con respeto escrupuloso de las garantías constitucionales, tal como declararon las sentencias del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 1986 y 28 de junio de 1990.

Para el ejercicio de los derechos, se estima necesario que la persona tenga inteligencia y voluntad -aspectos intelectivo y volitivo-, siendo precisa una voluntad plenamente desarrollada y consciente. Ello es así, porque, al igual que el presupuesto de hecho de la capacidad jurídica es la existencia de laPage 1216 persona, el requisito de la capacidad de obrar, o de ejercicio, es la inteligencia y la voluntad, o sea, la capacidad natural de entender y querer.

Lógicamente, como sabemos, el presupuesto de hecho -inteligencia y voluntad- no existe ni se da por igual en todas las personas, ni tampoco con la misma intensidad, por lo que surge la distinción entre personas capaces e incapaces, según la aptitud, o la falta, o ausencia, de ella, para actuar eficazmente en el orden del Derecho.

La validez de los actos de una persona -de cara al Ordenamiento Jurídico- debe depender de la particular constatación de su capacidad natural para poder realizarlos. Pero, lógicamente, sería imposible determinar, caso por caso, la capacidad natural, o grado de madurez, de cada persona, influyendo en el desarrollo de la personalidad muchos factores, por lo que es práctica común en los Ordenamientos Jurídicos conectar el reconocimiento de la capacidad de obrar a ciertos hechos o datos objetivos, uniformes y generales para todas las personas, como lo son el haber alcanzado determinada edad, no padecer determinadas enfermedades físicas o psíquicas, o defectos u otras causas que la propia Ley se encarga de delimitar. Razones de seguridad y certeza obligan al legislador a determinar esos datos objetivos y formales, a los efectos de establecer la presunción de capacidad de obrar de la persona.

Nuestro Código Civil ha establecido la mayoría de edad en los dieciocho años. Es esta edad la que hay que alcanzar para que la Ley estime que se goza de capacidad natural, que habilita a la persona para regirse y para administrar y disponer de su patrimonio, ex artículos 315 y 322 del citado corpus legal. Se hace coincidir la capacidad natural con la capacidad de obrar.

La capacidad de obrar limitada puede poseerse antes de alcanzar la mayoría de edad mencionada, estableciéndose, a estos efectos, la institución de la emancipación o anticipación de la mayoría de edad. Por su parte, las restricciones de la capacidad de obrar son las que dan lugar al sometimiento a patria potestad, tutela o curatela.

Para llevar a cabo válidamente un acto, la persona necesita de capacidad de obrar, o aptitud conferida por el Ordenamiento Jurídico para realizarlo. Pero necesita, asimismo, capacidad natural. Ya ALBALADEJO, con agudeza 6, afirmaba que una cosa es la verdadera capacidad de obrar, y otra, distinta, las condiciones psíquicas adecuadas, es decir, la denominada capacidad natural para obrar válidamente, lo cual me lleva, a continuación, a tratar el tema objeto de mi estudio: ¿tienen capacidad de obrar los ancianos y, en concreto, la poseen para hacer testamento? Ésta es la cuestión que abordo seguidamente.

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Las personas ancianas: referencia a la capacidad de testar

Todos sabemos que hay determinados actos, en el marco del Derecho, que son esencialmente personalísimos y que, además, revisten una singular trascendencia. Estoy refiriéndome, en concreto, al testamento, acto por el cual la persona dispone de sus bienes para después de su fallecimiento. Acto que, sin duda, no admite representación, que ha de ser otorgado por el testador en la plenitud de sus facultades mentales.

El problema se presenta, con frecuencia, cuando se duda de la capacidad del testador, porque éste, aun sin estar incapacitado judicialmente, al ser anciano, no se sabe si se encuentra en esa plenitud de facultades intelectivas y volitivas precisas y establecidas por el Código Civil para realizar, con eficacia jurídica, un testamento.

El artículo 200 del Código Civil establece que son causas de...

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