STS, 10 de Julio de 2002

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:5146
Número de Recurso5232/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 5.232/1996, interpuesto por la entidad CORTEGADA S.A., representada por la procuradora doña María Teresa Sánchez Recio y asistida de letrado, contra la sentencia nº 930/1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 21 de diciembre de 1995 y recaída en los recursos acumulados números 4.591/1992 y 5.360/1993, sobre establecimiento de régimen de protección preventiva para la isla de Cortegada (Villagarcía de Arosa); habiendo comparecido como partes recurridas la JUNTA DE GALICIA, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y el AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCÍA DE AROSA, representado por el procurador don Jorge Deleito García, ambos con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo acumulado en el presente y deducido por la entidad "Cortegada S.A." contra Decreto del Consello de la Xunta de Galicia de 16 de mayo de 1993, estableciendo un régimen de protección para la Isla de Cortegada, en el Concello de Vilagarcía de Arousa, y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo también acumulado, deducido por la misma entidad contra desestimación por silencio administrativo del Excmo. Concello de Vilagarcía de Arousa del recurso de reposición contra el Acuerdo municipal que hubiese dado lugar, en su caso, a la expedición de certificación de fecha 2 de marzo de 1992 sobre comparecencia y alegación en expediente de deslinde de la zona marítimo-terrestre relativo a la indicada Isla, y contra denegación por silencio de la petición de certificaciones (hecha en 16 de abril de 1990 y reiterada en 16 de abril de 1991 y en 18 de diciembre de 1993) relativas a Acuerdos municipales sobre el Plan parcial y Proyecto de urbanización de dicha Isla y sobre intervención del Ente local en el expresado deslinde; y relativas también a pactos de los grupos políticos con representación municipal; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tal denegación, por silencio, de tales certificaciones, por no encontrarla ajustada al Ordenamiento jurídico; en lo tocante a los Acuerdos municipales; procediendo por tanto su expedición al recurrente; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en todo lo demás.»

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad CORTEGADA S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de marzo de 1996; ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes, por otra de fecha 6 de mayo siguiente.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 19 de junio de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haber incurrido la sentencia en abuso por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de objeto (artículo 82 L.J.) que traduce en desestimación parcial con violación, por inaplicación, del artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, del artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establecen los efectos jurídicos del acto presunto por aplicación del silencio administrativo y su recurribilidad.

2) Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión y consagra la tutela judicial efectiva proclamada por el artículo 24 de la Constitución y que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3) Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del número 3º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse denegado el recibimiento a prueba sobre once puntos de hecho en un caso y diez puntos en el otro, de indudable trascendencia para la resolución del pleito, con arreglo al artículo 74, números 2 y 3, habiéndose recurrido en tiempo hábil y forma legal la denegación y habiéndose reiterado sin éxito la petición, alegándose indefensión en el propio escrito de conclusiones.

Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate se articula el resto de motivos de casación.

4) Infracción del artículo 79.3 y 126.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y del 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, violados por inaplicación de la doctrina del silencio administrativo o del acto presunto, al desestimarse el recurso por falta de objeto del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción.

5) Violación por inaplicación de las normas del ordenamiento contenidas en el artículo 23.1 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, artículos 36 y 37 de la Ley 1/1983 de Galicia, y artículo 24 b), en relación con el artículo 7, de la Ley 4/1989 sobre Conservación de Espacios Naturales, en relación todas ellas con el Decreto de Protección Preventiva 193/1991.

6) Violación por inaplicación, en relación con el Decreto de Protección Preventiva 193/1991, de los artículos 12 d), 35.1.d) y 56 de la Ley del Suelo (R.D. 1.346/1976), y artículos 11.1 y 12.2.b) de la Ley 8/1990 sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y hoy artículo 24 del Texto Refundido 1/1992, de 26 de junio.

7) Infracción de los artículos 83.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo, violados por inaplicación en cuanto al Decreto le falta el elemento causa o presupuesto fáctico del acto administrativo indispensable para alcanzar su fin e impedir su nulidad (artículo 47 L.P.A.) y, subsidiariamente, su anulabilidad (artículo 48 L.P.A.).

8) Infracción de los artículos 48.1 y 115.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el 83.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como los artículos 106.1 y 24 de la Constitución, en cuanto establecen como causa de nulidad de los actos administrativos la desviación de poder ignorada por la sentencia impugnada.

9) Infracción de los artículos 1 y 120 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre, el artículo 3 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los artículos 33.3 y 106.2 de la Constitución, violados por inaplicación al admitirse por la sentencia la expoliación del volumen edificable por medio del Decreto de Protección sin compensación indemnizatoria.

10) Infracción de los artículos 219 de la Ley 1.346/1976, 14 de la Ley 8/1990 y 25 de la Ley 1/1992, en cuanto que la sentencia desconoce -una vez aplicada la doctrina del acto presunto y su impugnación. el derecho del recurrente a la tramitación del Proyecto de Urbanización para la ejecución del Plan Parcial, sin que contra él pueda prevalecer una caducidad certificada por el Ayuntamiento (2 de marzo de 1992) y que sirve de justificación a su inactividad en la tramitación.

Terminó la entidad actora por suplicar a la Sala sentencia en la que, casando y anulando la recurrida, con los pronunciamientos que correspondan con arreglo a derecho a partir de los motivos admitidos de acuerdo con el artículo 102, decida las peticiones no resueltas por el Tribunal de instancia con arreglo a la súplica de las demandas acumuladas y, en su caso, mande reponer las actuaciones al momento de cometerse la falta o admita los restantes motivos por infracción del ordenamiento, dictando sentencia de casación de acuerdo con las pretensiones del recurrente; todo ello con imposición de costas a la adversa.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de noviembre de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso.

QUINTO

Por la JUNTA DE GALICIA se evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, confirmando en su integridad la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la actora.

SEXTO

El AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCÍA DE AROSA presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 3 de enero de 2001, en el cual, tras manifestar los razonamientos que consideró pertinentes, solicitó sentencia por la que se inadmita el presente recurso, confirmando la apelada en todos sus extremos, todo ello con imposición de las costas a la recurrente por ser de rigor procesal.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 24 de abril de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. La presente casación trae causa de dos recursos contencioso-administrativos entablados por la entidad CORTEGADA S.A. ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, tramitados con los números 4.591/1992 y 5.360/1993, fueron posteriormente acumulados y resueltos en una sola sentencia.

    El primero de ellos se interpuso contra el Decreto 193/1991, de 16 de mayo, de la Junta de Galicia, por el que se establece un régimen de protección preventiva para la Isla de Cortegada (Villagarcía de Arosa) consistente en que: a) toda autorización, licencia o concesión de actividad privada o aprobación de actividad pública, cualquiera que sea el ente que la otorgue, que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física en el ámbito territorial de la isla, estará sujeta a informe previo, preceptivo y vinculante de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas; b) los titulares de los terrenos tienen la obligación de facilitar información y acceso a los representantes de la Administración competente, con el fin de verificar la existencia de factores de perturbación; c) la mencionada Consejería podrá exigir la presentación de los estudios sobre las repercusiones en el medio natural al titular de cualquier obra, autorización o proyecto que se pretenda localizar en el interior del área sometida a protección preventiva; y d) el planeamiento urbanístico preverá las medidas precisas para evitar romper la armonía del paisaje o desfigurar su propia perspectiva, conteniendo, consecuentemente, las limitaciones de usos e instalaciones incompatibles. Dicho Decreto se dictó en aplicación del artículo 24 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre.

    El segundo se interpuso, según redacción de la propia recurrente, contra el acuerdo, cuya existencia se desconoce, a que se refiere la certificación de 2 de marzo de 1992, expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, en la que se indica que "de conformidad con la disposición transitoria tercera del Plan General de Ordenación Urbana, en la actualidad la Isla de Cortegada está calificada como suelo no urbanizable de protección especial de litoral costero".

    El principal argumento en que basó sus demandas consistió en que el Pleno del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa de 5 de junio de 1978 (BOP de 23 de septiembre de 1978) había declarado la Isla de Cortegada como suelo urbanizable con destino turístico-residencial y volumen de edificabilidad 0,83 m3/m2, calificación que fue desarrollada por un Plan Parcial presentado por la empresa urbanizadora CORTEGADA S.A. (previa aprobación de un Convenio Urbanístico en el que la empresa hacía diversas contraprestaciones al municipio), y que fue aprobado definitivamente el 28 de marzo de 1987 (BOP de 26 de mayo de 1987); habiendo presentado Proyecto de Urbanización y Proyecto de Puente que une la Isla con el continente el 10 y 25 de enero de 1989, respectivamente. A juicio del recurrente, la disposición transitoria tercera del Plan General de Ordenación Urbana, conforme a la cual "el carácter de urbanizable de Cortegada, quedaba subordinado al comienzo de las obras dentro de los dos años siguientes a la aprobación definitiva del Plan", carecía de fuerza vinculante, porque los firmantes del Convenio Urbanístico se comprometieron a introducir en el Plan General las previsiones necesarias a fin de que ninguna de sus estipulaciones quede sin efecto. Además adujo que en dicha cláusula tercera se excluía la caducidad cuando el retraso en el comienzo de las obras proceda de la Administración, lo que ha ocurrido en el presente caso.

  2. La sentencia que se dictó por la Sala de instancia, en lo que a esta casación interesa, desestimó ambos recursos.

    Con relación al primero, se razona en la sentencia que el Decreto impugnado se dicta en el ejercicio de las competencias que tiene atribuida la Junta de Galicia en materia de medio ambiente, en virtud de lo establecido en el artículo 27 del Estatuto Gallego, competencia que es concurrente con la urbanística, y se señala que la adopción de las medidas adicionales de protección establecidas en dicho Decreto se amparan en el artículo 24 de la Ley 4/1989, sin que atribuyan discrecionalidad alguna a la Administración para adoptarlas, y se fundan en presupuestos de hecho recogidos en informe y memoria relativos a la conservación marisquera, protección de bosque de "loureiros", existencia de especies de setas peculiares del lugar y constituir invernadero de aves migratorias declaradas de protección, sin que los hechos en que la demanda funda una desviación de poder sirvan par dar pie a la misma, ni existe expoliación al no implicar el Decreto privación actual de volumen edificable alguno.

    Respecto del segundo se indica que ante la inexistencia de tal acuerdo en el expediente falta el objeto del recurso, por lo que procede su inadmisibilidad, que se transforma en desestimación por no ser posibles las admisiones parciales.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se aduce defecto en el ejercicio de la jurisdicción al declarar la inadmisibilidad del segundo recurso por falta de objeto.

El motivo debe desestimarse. El recurso tramitado bajo el número 5.360/1996 ha sido creado artificialmente por la parte recurrente, pues de la certificación de 2 de marzo de 1992, expedida por el Secretario de la Corporación Municipal, no se desprende la realidad de un acto. Se limita en la misma a emitir un juicio, acertado o no, sobre el alcance de la Disposición Transitoria Tercera del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Villagarcía de Arosa, sin que dicho juicio tenga sustento en una declaración de voluntad del Ayuntamiento. Es decir, no hay acto y, por tanto, el recurso carece de objeto.

Así lo afirma acertadamente la sentencia recurrida, por lo que mal puede achacársele defecto de jurisdicción, motivo que, además, está reservado para las declaraciones de los Tribunales que derivan el conocimiento del asunto a otros órdenes jurisdiccionales o a la Administración.

Frente a la conclusión anterior no cabe aducir la teoría del silencio administrativo como acto presunto, puesto que para que tal instituto opere es preciso una petición previa -que no es el caso-, o un recurso administrativo no resuelto, que tenga por base un acto anterior y, en el presente supuesto, aunque el recurso de reposición se interpuso, el mismo a su vez era inadmisible por falta de objeto, ya que también se basó en ese acto que la propia parte califica de inexistente.

En cualquier caso, la indefensión que se invoca por la irrecurribilidad frente a la inactividad culposa de la Administración no se produce, puesto que la actividad administrativa, en forma expresa o presunta, debe promoverse por el administrado mediante la reacción frente a la aplicación singular de la Disposición Transitoria Tercera del PGOU, al solicitar cualquier licencia o autorización del Ayuntamiento o la ejecución del Planeamiento parcial.

Por estas razones debe desestimarse también el motivo cuarto de casación.

TERCERO

El segundo motivo debe inadmitirse, al no expresarse en que apartado del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional se incardina, siéndole aplicable, además, lo razonado sobre la indefensión en el fundamento anterior.

CUARTO

El tercer motivo denuncia que, solicitado el recibimiento a prueba, no se acordó, pese a su trascendencia para la resolución del pleito.

El motivo debe desestimarse pues los hechos que se trataban de probar, según lo consignado en los respectivos otrosíes de las demandas, o no hubieran afectado al resultado final -prueba inútil (artículo 566 L.E.C.)- o estaban mal formulados.

En efecto:

  1. los relativos a la existencia y vigencia del plan parcial de Cortegada, proyecto de urbanización, deslinde de la zona marítimo terrestre, convenio urbanístico, contraprestaciones efectuadas por Cortegada y su aplicación, en nada hubieran variado el sentido de la sentencia, confirmada, como luego se razonará, en casación, porque no se pone en duda su existencia y el hecho de su certeza no interfiere en el razonamiento de que esos instrumentos no impiden a la Administración Ambiental adoptar las medidas que se estimen pertinentes en defensa de la naturaleza;

  2. las relativas a la valoración del terreno y del volumen edificable, porque tampoco inciden en el razonamiento de la sentencia que declara que no procede indemnizar al no efectuarse en el Decreto privación actual de derechos;

  3. la referente a la negativa de la Administración municipal a certificar, porque en la sentencia se ha declarado el derecho a obtener esas certificaciones;

  4. las relativas a las discusiones parlamentarias y posición del Gobierno y Junta de Galicia, constaban suficientemente acreditadas en los escritos presentados por la propia parte, y resultaban del expediente;

  5. la referencia a la desviación de poder no basta, pues al ser un concepto jurídico, hay que expresar, conforme al artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional, los puntos de hecho que la determinan; pero es que además éstos han de estar conectados con los invocados en la demanda y, como muy bien se dice en la sentencia, estos hechos alegados como fundamento de la desviación de poder, aunque se tengan por ciertos, no son demostrativos de que se perseguía un fin distinto al previsto en la norma;

  6. la mención del estado de la isla de Cortegada y la ausencia de presupuestos fácticos justificativos de la protección, aunque pudieran haber determinado el recibimiento a prueba, lo cierto es que "a posteriori" -si se acordase una retroacción de actuaciones- devendría inútil, al quedar sin objeto el nuevo proceso, una vez que la Ley 15/2002, de 1 de julio, declara Parque Nacional marítimo terrestre a las Islas Atlánticas de Galicia, en cuyo apartado 4 incluye a la Isla de Cortegada, declaración que supone un régimen más estricto que el previsto en el Decreto impugnado y cuyo objeto, declarado en el artículo 1º, es, entre otros, la protección y conservación de los valores que con esta prueba se trataba de negar.

QUINTO

El quinto motivo denuncia cuatro infracciones. Todas ellas deben rechazarse:

  1. En relación a que no se ha detectado la presencia de factores en la zona que puedan amenazar los recursos naturales, sin que el Plan Parcial aprobado lo sea, hay que decir que la sentencia reconoce la existencia de ciertos valores protegibles y esto justifica la adopción del régimen de protección preventiva de la Isla (de la propia Ley 15/2002, se desprende). La ejecución del Plan podría afectarlos y es por ello que se establecen los informes vinculantes a que se refiere el Decreto impugnado.

  2. El régimen de protección preventiva regulado en el artículo 24 de la Ley 4/1989 puede adoptarse, como se deduce de dicho artículo al usar la disyuntiva "o", cuando exista una zona bien conservada, amenazada por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado o, cuando iniciada la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, se dedujere esa misma circunstancia. En consecuencia, pese a lo aducido por la parte recurrente, ese régimen no precisa de este Plan y las medidas previstas en el artículo 7, por esta razón, cabe adoptarlas en ambos supuestos.

  3. El informe vinculante establecido en el Decreto impugnado para los actos de licencia no es arbitrario ni discrecional, pues ha de someterse a los parámetros previstos en el artículo 7 de la Ley 4/1989, es decir, que será negativo sólo en el caso de que los actos cuya autorización se solicita supongan una transformación sensible de la realidad física o biológica de la zona.

  4. La exigencia de los requisitos de audiencia, información pública y consulta a las Administraciones afectadas, prevista en el último párrafo del artículo 24 de dicha Ley 4/1989, sólo será exigible cuando se adopte alguno de los regímenes de protección definitivos previstos en su Título III. Así hay que deducirlo de la redacción del precepto, en el que estos sistemas definitivos son una de las posibilidades en que puede desembocar el régimen de protección preventiva.

SEXTO

Se denuncia en el correlativo motivo de casación infracción de la normativa urbanística, al entender que el Decreto de Protección es incompatible con la ejecución del Plan Parcial aprobado por el Ayuntamiento.

Cabe reproducir aquí los fundamentos de la sentencia recurrida sobre la concurrencia de competencias sobre un mismo territorio. Baste añadir que los intereses supramunicipales, que se tratan de proteger con la normativa medioambiental, justifican sobradamente el ejercicio de las potestades de la Administración Autonómica de supervisión y control de los actos de los entes locales que puedan afectar a esos intereses. En este sentido es clara la jurisprudencia de esta Sala -SSTS de 16 de julio y 22 de diciembre de 1990, entre otras- que referida a los planes de urbanismo es trasladable al caso de autos. También lo expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995:

La configuración de la competencia en esta materia, que comparten el Estado y las Comunidades Autónomas, contiene un primer elemento objetivo, estático, el medio ambiente como tal, y otro dinámico, funcional, que es su protección , soporte de las potestades a su servicio. Ambos aspectos de tal actividad publica hacen surgir el componente medioambiental de las demás políticas sectoriales. [...] El carácter complejo y polifacético que tienen las cuestiones relativas al medio ambiente determina precisamente que afecte a los mas variados sectores del ordenamiento jurídico (STC 64/82) y provoca una correlativa complejidad en el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por eso mismo, el medio ambiente da lugar a unas competencias, tanto estatales como autonómicas, con un carácter metafóricamente "transversal" por incidir en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias (art. 148,1, 3, 7, 8, 10 y 11 CE) en cuanto tales materias tienen como objeto los elementos integrantes del medio (las aguas, la atmósfera, la fauna y la flora, los minerales) o ciertas actividades humanas sobre ellos (agricultura, industria, minería, urbanismo, transportes) que a su vez generan agresiones al ambiente o riesgos potenciales para el. Es claro que la transversalidad predicada no puede justificar su "vis expansiva", ya que en esta materia no se encuadra cualquier tipo de actividad relativa a esos recursos naturales, sino solo la que directamente tienda a su preservación, conservación o mejora. En tal sentido, hemos reconocido en mas de una ocasión que un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en el espacio (SSTC 77/82 y 103/89), pudiendo pues, coexistir títulos competenciales diversos. Así, junto al medio ambiente, los de ordenación del territorio y urbanismo, agricultura y ganadería, montes y aprovechamientos forestales, o hidráulicas, caza y pesca o comercio interior entre otros. Ello significa, además, que sobre una misma superficie o espacio natural pueden actuar distintas Administraciones públicas para diferentes funciones o competencias, con la inexorable necesidad de colaboración (SSTC 227/88 y 103/89) y, por supuesto, coordinación. No solo hay que identificar cada materia, pues una misma ley o disposición puede albergar varias (SSTC 32/83 y 103/89), sino que resulta inevitable a continuación determinar, en cada caso, el titulo competencial predominante por su vinculación directa e inmediata, en virtud del principio de especificidad, operando así con dos criterios, el objetivo y el teleológico, mediante la calificación del contenido material de cada precepto y la averiguación de su finalidad (SSTC 15/89, 153/89 y 170/89), sin que en ningún caso pueda llegarse al vaciamiento de las competencias de las Comunidades Autónomas según sus Estatutos (STC 125/84).

SÉPTIMO

En el motivo siguiente se aduce que falta en el Decreto el elemento causa o presupuesto fáctico indispensable para alcanzar su fin, sin que baste la referencia que hace la sentencia a los fondos arenosos del río Ulla, a la laurisilva, aves migratorias, etc.

También este motivo debe rechazarse, en primer lugar, por su defectuosa formulación al remitirse al escrito de demanda y, en segundo término, porque pretende quitar valor a los hechos reconocidos por la sentencia con base en informes emitidos, cuya corrección no es posible en vía casacional.

En igual defecto de formalización se incurre en el motivo octavo, cuyo desarrollo se hace por referencia a la demanda y conclusiones, sin aportar argumentos nuevos que critiquen los pronunciamientos de la sentencia. Respecto a la falta de práctica de prueba cabe remitirse a lo dicho en el fundamento cuarto y añadir que las valoraciones que se hacen de los elementos probatorios contradicen la del juzgador que son inatacables en casación.

OCTAVO

En el motivo noveno se aduce que el Decreto supone expoliación al impedir cualquier clase de edificación sin la correspondiente indemnización.

Se atribuye a la norma lo que no dice. Es posible que como consecuencia de su aplicación se produzcan actos denegatorios de licencias de construcción. Será entonces cuando deba discutirse si es procedente la indemnización por cambio de normativa o pérdida de derechos reconocidos en el Plan.

NOVENO

En el último motivo casacional, en relación con la certificación de 2 de marzo de 1992, se alega que la sentencia desconoce el derecho del recurrente a la tramitación del Proyecto de Urbanización para la ejecución del Plan Parcial.

El motivo debe desestimarse, porque, como ya se dijo anteriormente, esa certificación del Secretario del Ayuntamiento, de que se ha cumplido el plazo de dos años sin empezar las obras y por lo tanto el suelo se ha transformado de urbanizable en no urbanizable, es una mera declaración de juicio, que no tiene eficacia ejecutiva. Sería preciso que existiera un acto de voluntad del Ayuntamiento, en el que negase el derecho a urbanizar, para que se abriese el plazo de reacción contra el mismo y se decidiese si la ejecución de las obras se empezó o no dentro de dicho plazo.

DÉCIMO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5.232/1996, interpuesto por la entidad CORTEGADA S.A. contra la sentencia nº 930/1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 21 de diciembre de 1995 y recaída en los recursos acumulados números 4.591/1992 y 5.360/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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