STSJ Comunidad Valenciana 875/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
Número de Recurso126/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución875/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

875/2010

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "1/126/2008"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, cinco de julio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. Francisco Sospedra Navas.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 875

En el recurso contencioso administrativo num. 126/2008, interpuesto por DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de 3 de diciembre de 2007, por el que se aprueba supeditar el Plan Parcial sector 8 "Teularia" en el término municipal de Polop (Alicante), hasta que se establezca en la Ficha de Planeamiento del Plan Parcial la condición de que, "con carácter previo al inicio de las obras de urbanización previstas, deberá acreditarse la efectiva disponibilidad legal, por de recursos hídricos suficientes destinados al consumo humano para abastecer las demandas generadas", y contra la resolución de 19 de agosto de 2008 de la Directora General de Ordenación del Territorio por la que se procede a aprobar definitivamente el Plan Parcial Sector 8 "Teuleria" (POLOP-ALICANTE).

Ha sido parte en autos como Administración demandada, GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE TERRITORIO Y VIVIENDA), representada y defendida por la ABOGACÍA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, el AYUNTAMIENTO DE POLOP, representado por el Procurador de los Tribunales don Valdeflores Sapena Davo, y como codemandada la entidad Construcciones Baluverd, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gabriela Montesinos Martínez; y siendo designado ponente el Ilmo. Magistrado (P.R.) don José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida en los términos que constan en autos, verificados se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día dos de julio de dos mil diez, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto el proceso el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de 3 de diciembre de 2007, por el que se aprueba supeditar el Plan Parcial sector 8 "Teularia" en el término municipal de Polop (Alicante), hasta que se establezca en la Ficha de Planeamiento del Plan Parcial la condición de que, "con carácter previo al inicio de las obras de urbanización previstas, deberá acreditarse la efectiva disponibilidad legal, por de recursos hídricos suficientes destinados al consumo humano para abastecer las demandas generadas", con el voto en contra del representante del Ministerio de medio ambiente, la homologación. Ampliándose el recurso contra la resolución de 19 de agosto de 2008 de la Directora General de Ordenación del Territorio por la que se procede a aprobar definitivamente el Plan Parcial Sector 8 "Teuleria".

SEGUNDO

La demanda impugna el planeamiento en cuestión esencialmente por entender el Abogado del Estado que el mismo se ha adoptado contraviniendo el informe de la CHJ. Y a este respecto viene a decir la demanda que dicho informe no sólo debe considerarse preceptivo sino asimismo vinculante, de conformidad con dicho precepto y según se deduce asimismo de la DA 2 de la ley 13/2003, y que en modo alguno dicho informe puede ser sustituido por el de la entidad concesionaria.

Todo ello comportaría la invalidez del plan, en la medida en que se pronuncia en sentido desfavorable a la disponibilidad de recursos hídricos, y siendo a su parecer vinculante, la aprobación definitiva del Plan Parcial conllevaría la nulidad de la disposición impugnada.

A todo ello se opone la Administración Autonómica y la Administración Local codemandadas, exponiendo los motivos que se recogen en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO

La Abogacía del Estado apoya su pretensión de nulidad en la contravención del informe e la Confederación, y así en primer lugar denuncia, que la actuación ocupa terrenos de domino público hidráulico correspondiente al Barranc de la Canal, al noroeste de la misma, en la medida que aprecia de los planos aportados que en esta zona del sector se prevé la construcción de una zona verde y dos manzanas con uso principal residencial, incumpliendo en consecuencia lo dispuesto en el artículo 132 de la CE, y los artículo 2 y 4 del TR de la Ley de Aguas, que exigen que todo suelo perteneciente a Dominio Público Hidráulico es inalienable, imprescriptible e inembargable y, como tal, debe quedar al margen de todo proceso de urbanización, clasificándose como Suelo no urbanizable de Especial Protección (art. 4 de la ley 10/2004, de la Generalitat valenciana). En segundo lugar plantea no se ha analizado por el instrumento de planeamiento la posible incidencia de la actuación en el régimen de corrientes del Barranc de la Canal. Finalmente niega el Abogado del Estado la disponibilidad de recursos hídricos, para ello manifiesta que partiendo del volumen anual, que estima, de incremento de la demanda de recursos hídricos a partir del plan parcial, cifra éste en 250.000 m3/año, para 2500 habitantes y una dotación de 270 l/habitante y día. De tal forma que si el Ayuntamiento sostiene que los caudales serán suministrados a través de la red municipal, preciso que ello no es posible, lo cual razona del siguiente modo; El Ayuntamiento de Polop de la Marina disponía en fecha de 27 de noviembre de 2007, de dos expedientes en trámite inicial de concesión en la Confederación Hidrográfica del Júcar: 1999CP0098 y 1006R60310.

En cuanto al primero de dichos expedientes, esto es, el 1999CP0098, iba referido a una concesión de aguas subterráneas a partir de los pozos "Bacorero" y "partida Matet", con un volumen anual para abastecimiento de 48.825 m3 para 2000 habitantes. Dicho expediente ha finalizado con una Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 28 de mayo de 2008 en donde se acuerda el archivo del mismo por no haberse dado cumplimiento por el Ayuntamiento de Polop de la Marina a los distintos requerimientos de documentación para la continuación del mismo.

Por lo que refiere al segundo expediente 2006R0310, éste va referido a la revisión de un aprovechamiento de aguas superficiales de un manantial en el Barranco de Chirles (fuente de Bunea), siendo la estimación de caudal de 5 I/segundos. La asunción de este caudal continuo que podría ser suficiente para 1600 habitantes, por sí sólo no podría amparar las nuevas demandas de recursos resultantes del instrumento de planeamiento.

Concluyendo que si la población actual de Polop es de 3600 habitantes, los volúmenes correspondientes son claramente insuficientes para atender la demanda futura, aun cuando el expediente concesional en tramitación finalizara mediante el otorgamiento de la concesión solicitada, seguiría dándose la insuficiencia de recursos hídricos, toda vez que el volumen anual de resultaría insuficiente para atender el incremento de demanda prevista en la actuación, ya que tan sólo podría abarcar en el mejor de los supuestos a 1600 habitantes, cuando está para 2500 habitantes

CUARTO

Por lo que refiere al fondo del asunto, la demandante mantiene en su demanda en el carácter vinculante del informe emitido por la CHJ en cuanto el contenido del mismo resulta desfavorable respecto a la disponibilidad de recursos hídricos para el planeamiento objeto de aprobación por las Administraciones demandadas.

Dentro de las competencias estatales que deben coordinarse con las competencias de ordenación del territorio y el urbanismo, una de ellas es la competencia en materia de aguas del artículo 149.1.22 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva materia de "legislación, ordenación y concesión de recursos aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma".

Según el Tribunal Constitucional, y en palabras de sentencia 110/1998, de 21 de mayo, "es indudable que dentro de competencia estatal para la concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos (artículo 149.1.22 de la Constitución.) se encuentra la facultad de determinar tanto los caudales generales de la cuenca como aquéllos que fijen en los correspondientes títulos concesionales, atendiendo a los distintos usos privativos del agua ", de manera que "el principio de unidad de gestión de la cuenca y el tratamiento homogéneo del recurso (art. 13 de la 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas), cuya conformidad a la Constitución explícitamente declarado por la sentencia del Tribunal Constitucional 227/8 (fundamento jurídico 15), exige que la especificación de los caudal mínimos y máximos circulantes corresponda, en las cuencas...

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