STS 1562/2000, 9 de Octubre de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:7194
Número de Recurso3568/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1562/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado Antonio M.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó por delito contra el medio ambiente, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique A.F., estando representado el acusado por la Procuradora Sra. P.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Badalona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 512 de 1997, contra Antonio M.A.

    y otro y, una, vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) que, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes

    Hechos Probados:

    <

    El acusado Francisco M.A., con el propósito de deshacerse de los bidones, conociendo su contenido, los entregó a una persona que no ha sido identificada, y le encargó que los abandonara en algún vertedero, diciéndole esa persona que así lo haría, incumpliendo así las normas de protección del medio ambiente de la Ley 20/1986 de 14 de mayo de Residuos Tóxicos y Peligrosos y Llei del Parlament de Catalunya 6/1983 de 7 de Abril. Dicha persona a quien el acusado Sr. M.A.

    entregó los bidones, dejó tres de ellos sobre la acera de la calle E.M. de Badalona, a la altura del nº ---, y dos en un descampado próximo, teniendo esos cinco bidones contenido aproximado de 50, 30, 20 y 5 litros del productor "Ultraech 20", estando algunos abiertos y otros cerrados, con el consiguiente riesgo grave para la salud de las personas que podían pasar por el lugar, siendo hallados los recipientes por la Policía Local de Badalona sobre las 11'45 horas del día 30 de agosto de 1996. Otros tres bidones con idéntico contenido los dejó la persona encargada por el acusado Sr. M. abandonados en la acera de la calle A.X. de Badalona frente al nº ---, estando uno volcado sobre la acera formando una mancha sobre su superficie de cuatro metros cuadrados, dejando dicho producto el adoquinado deteriorado debido a su carácter corrosivo, y los otros dos bidones tenían aproximadamente 20 y 15 litros de esa sustancia, creando con este otro abandono y vertido, un grave riesgo para la salud de las personas que fácilmente podían entrar en contacto con aquélla, siendo hallados por la Policía Local en dicho lugar sobre las 14'40 horas del día 6 de septiembre de 1996.

    Por técnicos de Medio ambiente del Ayuntamiento de Badalona se procedió a la toma de muestras de dicho producto que fueron remitidas al laboratorio municipal de dicha población el día 22 de Noviembre de 1996 que detectó que el producto "Ultraech 20" abandonado tenía un contenido de nitrógeno amoniacal de 54'075 gramos litro, equivalente a 65'663 gramos litro de amoniaco en un 6'57%, siendo tal la concentración de amoniaco que lo convierte en un producto tóxico y peligroso tanto para la salud pública como para el medio ambiente en general, tanto por ingestión como por formación de nube tóxica. El acusado Antonio M.A., aunque conocía que el contenido de los bidones era tóxico y peligroso para la salud de las personas ignoraba la gravedad de dicho peligro y desconocía que existían normas que regulaban la forma de deshacerse de tales productos de los bidones y que había que devolverlos a la empresa productora Mac Dermid Espola que los recuperaba y que había que depositarlos en establecimientos legalmente autorizados para su tratamiento.

    No se probó que el acusado Francisco H.H., mayor de edad y sin antecedentes penales, fuera la persona a quien le encargó el Sr. M.A. el abandono de los bidones ni que efectivamente los transportase y abandonase en los lugares indicados.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    como autor responsable de un delito contra el medio ambiente por imprudencia grave precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, multa de 10 meses con cuota diaria de 1.000 pts y arresto sustitutorio caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales en una mitad, y que debemos absolver y absolvemos a Francisco H.H. del delito contra el medio ambiente de que fue acusado declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de los bidones intervenidos dándose a los mismos el destino legal de destrucción.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado Antonio M.A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 14 y 331 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción de Ley por inaplicación indebida de los artículos 325 y 45 del Código Penal.

    Y, la representación del acusado Antonio M.A., formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia de instancia aplica incorrectamente el último inciso del artículo 325 en relación con el 70, 1, del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, solicitando la inadmisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

PRIMERO.- El Motivo Primero del recurso se formula por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En él se denuncia la aplicación indebida de los artículos 14 y 331, en relación al 325, todos ellos del Código Penal, y del escrito se deduce que igualmente se denuncia la inaplicación de este último precepto invocado ante la Audiencia Provincial.

Alega el Fiscal que "el acusado era sabedor de que con su deplorable acción ponía injustificadamente en peligro la salud pública, de modo que de ningún modo puede afirmarse que ha obrado con algún error de tipo o prohibición, pues el dolo, entendido como conocimiento de los elementos que caracterizan la acción como generadora de un riesgo jurídicamente desaprobado y que afecta de una manera concreta un determinado objeto protegido, concurre sin duda en el hecho de autos".

A lo largo de su argumentación, el Fiscal hace las siguientes afirmaciones:

- En su momento el acusado, con el propósito de deshacerse de esos bidones que estaban en su local, se concertó con otra persona, que la Sala entiende no identificada, para ese fin, dejando finalmente abiertos y abandonados los citados bidones en las aceras de las calles de Badalona.

- El acusado decidió conscientemente deshacerse de los productos tóxicos de la forma más peligrosa para la salud pública y que fueran otras personas las que los encontraran en la vía pública.

- Es hoy en día imposible que una persona que esté en su sano juicio, como el acusado, crea que puede estar obrando lícitamente dejando en dos ocasiones de cualquier forma productos tóxicos y peligrosos dentro de bidones abiertos en calles de una gran población como Badalona.

Más la vía de impugnación de la sentencia que se ha elegido exige un absoluto respeto a los hechos que en ella se declaran probado.

Y en la que ahora se examina se afirma que el acusado, propietario de un local donde anteriormente otra persona había tenido en funcionamiento una empresa ilegal y clandestina, teniendo a su disposición por haberlos dejado allí el titular de dicha empresa ocho bidones conteniendo cada uno de ellos cantidades distintas del producto químico tóxico que en la sentencia se describe, con el propósito de deshacerse de ellos, "los entregó a una persona que no ha sido identificada, y le encargó que los abandonara en algún vertedero, diciéndole esa persona que así lo haría".

De ello deriva que el acusado, cuya profesión no consta pero que no parece se dedicara a actividad industrial alguna, no fue el que dejó consciente y voluntariamente los indicados bidones en los lugares y de la forma indicados en la sentencia, sino otra persona a la que encomendó los dejara en algún vertedero -lugar donde se vierten basuras o escombros-.

Ciertamente su conducta es reprobable, en cuanto no hace el encargo a una persona merecedora de confianza y no se cerciora de que su mandato ha sido cumplido; lo que era ineludible dada la naturaleza del contenido de los indicados bidones. Pero tal conducta no consistió en dejarlos abiertos y abandonados en las aceras de las calles de Badalona.

Por otra parte el delito tipificado en el artículo 325 del actual Código Penal, que se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico penal por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, integrando el artículo 347 bis del anterior Código, constituye una norma en blanco que debe ser completada por "las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente".

En el presente caso se citan en la sentencia, además del artículo 45 de la Constitución, los artículos 1 nº 1, 2, 3, 6 nº 2º y , 8, 9, 16 y anexo de la Ley 20/1986, de 14 de mayo Básica sobre Residuos Tóxicos y Peligrosos, los artículos 4, 10, 15, 23 y 46 a 50 del Reglamento 833/1988 de 30 de julio sobre Residuos Tóxicos y Peligrosos, los artículos 1, 2 a), 3 y 4 de la Llei 6/1983 de 7 de abril de la Generalitat de Catalunya sobre Residuos Industriales, artículos 4, 12 y siguientes y 27 y siguientes del Decret Legislatiu 142/1984 de aplicación de la anterior, los artículos 1 a 5, 21 y siguientes, 29 a 31, 34 nº 2 a) y 3 a) y d) del Decret Legislatiu 2/1991, de 26 de septiembre de la Generalitat de Catalunya en materia de residuos industriales, y los artículos 3 nº 1º de la Orden de la Consellería de Obres Públiques de 17 de octubre de 1984 sobre clasificación de residuos industriales.

El Tribunal de instancia, ante el que se ha practicado la prueba con plena vigencia de los principios de inmediación, oralidad y concentración, manifiesta en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia que el acusado desconocía que con su conducta vulneraba la normativa administrativa. Lo que dada su complejidad y ser ajeno al campo de la actividad industrial, hay que considerarlo razonable.

Ciertamente, como indica el Fiscal en su escrito, pudo salir de esa ignorancia consultando a las entidades y organismos que menciona, lo que significa que su error no era invencible sino vencible, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

Es de resaltar que en el artículo 328 del Código Penal se castiga el establecimiento de vertederos de residuos líquidos que sean tóxicos o peligrosos con penalidad inferior a la prevista en el invocado artículo 325 del indicado Código. Y que es en un vertedero donde pretendía el a acusado se abandonaran los bidones, ciertamente sin guardar la más elemental diligencia para que ello ocurriera sin riesgo ajeno.

De lo expuesto se deduce que el acusado Antonio M.A. no sólo tuvo el propósito directo de dañar el medio ambiente o crear un riesgo para la salud, sino que tampoco tuvo la conciencia de que con su conducta tales perjuicios podían probablemente acaecer -dolo eventual-, por lo que el Primer Motivo del recurso que ahora se estudia debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el Motivo Segundo, por infracción de Ley y apoyo en el número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se alega inaplicación indebida de los artículos 325 y 45 del Código Penal.

Afirma el Ministerio Fiscal que la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio está expresamente prevista en el artículo 325 para el tipo doloso, siendo lógicamente aplicable al caso de comisión de los hechos por imprudencia temeraria a tenor del artículo 331 del indicado Código, que sanciona esta conducta con la pena inferior en grado al delito doloso.

Efectivamente en este precepto se dice que los hechos en él previstos serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.

Por tanto la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio no tiene carácter accesorio -artículo 56- sino principal, por lo que debe ser impuesta cuando se condena, como ha ocurrido en el presente caso, en base al artículo 331 del vigente Código Penal en relación al artículo 325 del mismo Código.

II.- RECURSO DE ANTONIO MARTINEZ ALCANTARA.

TERCERO.- En el Motivo Unico de este recurso se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación incorrecta del último inciso del artículo 325, en relación con el 70. 1.

  1. , del Código Penal.

Afirma el recurrente que el acusado se limitó a ordenar que se tiraran los bidones en un lugar inadecuado desde el punto de vista administrativo, pero en el que no podían causar daño a la salud, lo que no constituye infracción penal o, subsidiariamente, implica que las personas deben calcularse a partir del inciso primero del artículo 325 que regula el delito tipo contra el medio ambiente.

Ya se ha señalado al analizar el recurso del Ministerio Fiscal que el acusado, al encomendar a otra persona que dejara los bidones en un vertedero, lo hizo sin consultar la forma adecuada de deshacerse de ellos, haciendo el encargo a una persona no merecedora de confianza y sin cerciorarse de que sus órdenes habían sido cumplidas adecuadamente, conducta gravemente negligente de la que derivó que finalmente quedaran en calles de Badalona.

Consta en los Hechos Probados "que el producto "Ultraech 20" abandonado tenía un contenido de nitrógeno amoniacal de 54,075 gramos litro, equivalente a 65,663 gramos litro de amoniaco en un 6,57%, siendo tal la concentración de amoniaco que lo convierte en un producto tóxico y peligroso tanto para la salud pública como para el medio ambiente en general, tanto por ingestión como por formación de nube tóxica".

De ello deriva que el inciso segundo del artículo 325 del Código Penal y el artículo 331 del mismo Cuerpo Legal han sido, en principio correctamente aplicados.

Ahora bien, el indicado subtipo agravado establece que la pena de prisión, y sólo ella, se impondrá en su mitad superior, por lo que no es de aplicar a las penas de inhabilitación ni de multa.

Por tanto la pena inferior en grado de éstas -artículo 331- ha de calcularse a partir de las penas establecidas con carácter general en el artículo 325, lo que supone que el Motivo Unico de este recurso deba ser parcialmente estimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por estimación parcial A LOS RECURSOS DE CASACIÓN que ante Nos penden, por infracción de Ley, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado Antonio M.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al acusado y otro, por delito contra el medio ambiente, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 5 de los de Badalona, con el número 512 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito contra el medio ambiente, contra los acusados Antonio M.A., de 67 años de edad, hijo de Juan y de Antonia, natural de C.D.L.T. (Córdoba) y vecino de Badalona (Barcelona), cuya profesión no consta; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa y contr a Francisco H.H., de 26 años de edad, hijo de Bernardo y de María Estrella, natural de Barcelona, vecino de Badalona (Barcelona), profesión vendedor ambulante, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique A.F., hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

PRIMERO.- Se reproducen los de la sentencia de casación, así como los de la de instancia.

SEGUNDO.- Estableciéndose en el artículo 325 del Código Penal la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, con carácter principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del mismo Código ésta debe ser impuesta sin estarse a lo ordenado en el artículo 56.

Y con el propósito de adecuarla a las circunstancias concretas del caso que se examina y a las del imputado, se señala como tal la de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades industriales que requieran el manejo de sustancias o productos tóxicos, con una duración de 8 meses, inferior en un grado a la de uno a tres años prevista en el citado artículo 325 del Código Penal.

TERCERO.- Igualmente, la pena inferior en un grado a la de multa de ocho a veinticuatro meses contenida en el artículo 325 del Código Penal, es la de cuatro a ocho meses, que se impone en su punto medio de seis meses, en vez de los diez meses que se fijan en la sentencia de instancia.

Que manteniendo el Fallo de la sentencia de instancia en cuanto condena al acusado Antonio M.A. como autor responsable de un delito contra el medio ambiente por imprudencia grave a la pena de quince meses de prisión, así como los demás pronunciamientos sobre penas accesorias, cuotas de la multa, arresto sustitutorio, costas, comiso y otros, se le condena también a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades industriales que requieran el manejo de sustancias o productos tóxicos durante ocho meses, y a la de multa de seis meses, pena ésta que sustituye a la de multa de diez meses impuesta en la sentencia de instancia.

.

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