STSJ Galicia , 23 de Junio de 2004

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:3722
Número de Recurso342/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000342 /2002 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 536/2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad sede de este Tribunal, a veintitrés de junio de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000342 /2002, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE FERROL, representado y dirigido por el Abogado D. RICARDO MORA CARNERO, contra resolución de 19 /12 /2001 de la Consellería de Medio Ambiente sobre declaración de efectos ambientales. Es parte como demandada CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es parte como Codemandada REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S. A., representada por la Procuradora D/ña. MARÍA ANGELES GONZÁLEZ GONZÁLEZ y dirigida por el Abogado D. CARLOS MARTÍNEZ GONZÁLEZ; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: En el año 1994 la empresa ENAGAS emitió informe contrario al emplazamientos n Punta Promontorio-Mugardos de una Planta de Regasificación de Gas Natural Licuado, dicha entidad estimó como lugar más idóneo para dicha instalación el Puerto Exterior de Ferrol-Caneliñas, dicha empresa presentó escrito solicitando dictamen de evaluación de incidencia ambiental de un Proyecto de Planta de GNL en Punta Promontoiro-Mugardos.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando la demandada la desestimación del recurso y la parte codemandada se declare la inadmisibilidad o en su caso la desestimación de la demanda; de la inadmisibilidad alegada se confirió traslado a la parte actora.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO; Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ayuntamiento de Ferrol Interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, de fecha 19 de diciembre de 2001, por la que se inadmite recurso de alzada planteado contra otra de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de 11 de junio anterior, por la que se formula Declaración de Efectos Ambientales del Proyecto de Planta de Almacenamiento y Regasificación de Gas Licuado de Mugardos, promovido por Reganosa, por entender que se trata de un acto de trámite y como tal InImpugnable,

SEGUNDO

En Iguales términos se pronuncian la contestación a la demanda formulada por el Letrado de la Xunta I de Galicia y las alegaciones previas aducidas por la entidad Regasificadora del Noroeste, S.A. (Reganosa). Este Tribunal no desconoce el criterio sustentado por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de octubre de 2003 (Recurso n° 4269/1998), en el sentido de establecer -que -"la Declaración de Impacto Ambiental, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite o no definitivos, pues su funcionalidad es la de Integrarse en el procedimiento sustantivo, y su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final así como su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva directamente impugnable en sede jurisdiccional, sin que ninguna indefensión derive para el recurrente puesto que en el recurso que se formule contra la resolución aprobatoria del Proyecto puede deducir cualquier motivo de Impugnación relacionado con la Declaración de Efectos Ambientales y con la Declaración de Impacto Ambiental". Sin embargo, tal criterio, ya discutido en la propia sentencia, en la que recayó voto particular en contra de su contenido, no resulta compartido por esta Sala que participa más de la teoria mantenida por el Magistrado discordante, que se emite en los siguientes términos:

"A esta conclusión se llega toda vez que en el Preámbulo de la Directiva 85/337/CE se considera que la mejor política de medio ambiente consiste en evitar, desde el principio, la creación de contaminaciones o daños, más que combatir posteriormente sus efectos, y afirmar la necesidad de tener en cuenta, lo antes posible, las repercusiones sobre el medio ambiente de todos los procesos técnicos de planificación y decisión.

La exposición del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , señala que...

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