ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso15/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 , de Santa Cruz de Tenerife presentó escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el 16 de diciembre de 2013 contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 444/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1326/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante diligencia se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora Dª Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 , de Santa Cruz de Tenerife, presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de febrero de 2014, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Yolanda San Lorenzo Serna, en nombre y representación de "Seguros Generales Rural, S.A. de Seguros y Reaseguros" y de "PELB Tenerife, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de enero de 2014 de, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha siete de octubre de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2014, la parte recurrente manifiesta su oposición a las causas de inadmisión e interesa la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2014, se manifiesta conforme con la causa de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de condena dineraria derivada de responsabilidad civil extracontractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 1101 , 1103 , 1902 y 1903 del CC por incorrecta aplicación e interpretación y el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 348 de la LEC .

    Estima la parte recurrente en su único motivo que, al declarar la Audiencia Provincial en su resolución la relación de causalidad entre los daños producidos en la mercancía ubicada en el local siniestrado y el origen de los mismos, que tuvo lugar como consecuencia de la rotura de una tubería comunitaria, tomando como base probatoria el informe pericial aportado por la aseguradora, ello implica una vulneración de los preceptos citados al no especificarse en el informe los criterios o parámetros tenidos en cuenta ni por qué se cifraron los daños en el importe reclamado, vulnerando la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 28 de septiembre de 2005 , 7 de noviembre de 1991 y 10 de febrero de 1994 que declaran la vulneración de las reglas de la sana crítica cuando la sentencia recurrida incurra en una apreciación absurda de la pericia o esta sea notoriamente arbitraria.

  3. - El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) en atención a que la doctrina señalada como vulnerada, precisada en sentencias más recientes de esta misma Sala, solo puede ser de aplicación mediante la omisión total o parcial de los hechos probados.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos, no siendo apreciable dicha oposición cuando la aplicación de la doctrina invocada depende de las circunstancias fácticas del caso, y estas son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera acreditadas, prescindiendo de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión indicada por no respetar los hechos probados, con cita una doctrina que esta Sala ha concretado con un alcance distinto del que se postula, y para unas circunstancias que no son las concurrentes. Además, las cuestiones de prueba son ajenas a la casación, y no es posible apreciar la infracción de las reglas del onus probandi cuando la sentencia se apoya en la prueba valorada.

    En este caso, tras valorar nuevamente la prueba, la Audiencia Provincial declara, en primer lugar, que la parte demandada no formuló impugnación formal en la que fijara el motivo de su desacuerdo con la pericia en cuanto a las partidas incorrectas en su objeto o valoración y que, al ser preguntado en el acto de Audiencia Previa el letrado de la parte ahora recurrente concretamente en relación a que si su disconformidad lo era en relación con los daños o su importe, contestó que era en cuanto al origen de los mismos, quedando fijada la cuestión litigiosa en relación al origen o causa del siniestro.

    Y en relación con el origen, ratificando lo declarado por la primera instancia, la sentencia recurrida concluye que de la prueba practicada, no solo con base únicamente en el dictamen pericial aportado por la parte actora sino en que el mismo resulta ratificado por otro informe obrante en las actuaciones, y también con base en la prueba testifical, establece el carácter comunitario de la tubería en la que se produjo la avería, lo que no ha sido desvirtuado por la parte ahora recurrente.

    Por tanto, en atención a los hechos probados en los que descansa la resolución recurrida, no puede tenerse por existente el interés casacional que se invoca, a menos que se prescinda, como hace el recurrente, de las concretas circunstancias fácticas pues lo que hace la sentencia recurrida es considerar probado, con base en la prueba testifical y pericial que la actuación de la comunidad demandada fue negligente.

    La recurrente configura así su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre ( art. 483.2.3. º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

  5. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 444/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario 1326/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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