STSJ País Vasco , 29 de Septiembre de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:3841
Número de Recurso1161/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 1.161/2.005 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 29 de septiembre de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA/SVS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por OSAKIDETZA frente a INSS/TGSS y Penélope .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "!º.- Que la trabajadora Dª. Penélope , nacida el 13 de julio de 1980 y afiliada al régimen de la Seguridad Social NUM000 , fue contratada como estatutaria interina por Osakidetza, para prestar servicios en el Hospital de Txagorritxu, dependiente de esta entidad, con la categoria profesional de pinche de cocina.

Que Osakidetza tiene cubierto los riesgos de accidente laboral y enfermedad profesional con la Previsora, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 2.

  1. - Que con fecha 4 de agosto de 2003, la actora sufrió un accidente ocurrido a las 17:00 horas en la sección de cocina del hospital de Txagorrituxu, donde se encontraban instaladas varias marmitas, causando a la actora quemaduras de diversa consideración, y calificándose el accidente de grave.

    Que a consecuencia de este accidente se extendió el oportuno informe por la Inspección de Trabajo y

    Seguridad Social, que consta en el expediente administrativo, dándose íntegramente por reproducido, en el que después de relatar las características y ubicación de la marmita, recoge el modo en que se produjo el accidente y su causa:

    "El día en que ocurrió el accidente se encontraba en la cocina limpiando una cuba, marmita en la que se había elaborado caldo. En concreto limpiaba la cuarta del extremo de la derecha. Cuando se produce la explosión de la primera por la izquierda que se encuentra a una distancia de unos cuatro metros. La explosión provocó la proyección y salida de caldo y verduras alcanzando a la operaria accidentada y provocándole quemadura de diversa consideración, calificada de grave. La explosión produjo la ruptura de los tornillos y la vánvula depresora de la camisa intercambiadora.

    De todo lo observado y de la documentación analizada, se entiende que el accidente, su causa, se produjo por la existencia de una sobrepresión en el interior de la cuba y el no funcinamiento de la válvula de control y de presión. Ello por cuanto si no hubiera existido un alto índice de presión no hubiera explotado y ello no se hubiera producido si al existir la sobrepresión la válvula aliviadora hubiera funcionado".

  2. - Que consta en autos, folios 105 a 115, informe de Osalan, que damos por reproducido y en el que se especifica como causa del accidente una sobrepresión en el interior de la cuba de cocción y no funcionamiento de la vávula de control de presión, probablemente por una obstrucción interior de la misma, estableciéndose como medidas preventivas recomendadas:

    -Instalar en la tapa de la cuba de cocción un manómetro que nos indique la presión interior, a ser posible con sonido acústico cuando se supere los 0,05 bar. -Informar y formar a todos los trabajadores del buen funcionamiento de la marmita y sobre todo que la cuba de cocción se debe llenar hata 40 mm. máximo debajo del borde de rebose, coincidiendo con la marca de nivel máximo e incluyendo los alimentos a cocer y velar por el cumplimiento de esas intrucciones.

    -Establecer un protocolo de mantenimiento de todos los elementos de seguridad de la marmita.

  3. - Que también consta en autos, folios 116 a 130, informe de LEIA, Centro de Desarrollo Tecnológico, dándose por reproducido y en el que se hace constar que existían pequeñas grietas anteriores a la rotura final de los tornillos y la mordaza, produciéndose durante la utilización del equipo de cocción, atribuyendo ello a los siguientes factores:

    -Utilización de presiones elevadas durante la cocción.

    -Deficiencias de la vávula de seguridad.

    -Cierres defectuosos de la tapa que han motivado que algunas mordazas o tornillos sufriesen una carta o tensión más elevada.

  4. - Que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alava, después de girar visita de inspección del Hospital de Txagorritxu el 9 de febrero de 2004, elevó propuesta de requerimiento para que procediese a llevar a cabo las medidas preventivas que recomendaba Osalan, recogidas en el ordinal fáctico tercero; interesando el INSS que se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de Seguridad y Salud Laboral, Solicitando se condene a la empresa responsable al abono de un cargo del 40% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

  5. - Que con fecha 17 de marzo de 2.004, el INSS procede a comunicar las cuestiones referidas en el ordinal anterior tanto a la trabajadora accidentada como a Osakidetza, efectuando estas las alegaciones que considera oportunas, dictándose resolución del INSS de fecha 23 de abril de 2.004, por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la Sra. Penélope el 4 de agosto de 2.003; declarando además la procedencia de incrementar en el 40% las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, con cargo a Osakidetza-SVS, Txagorrituxu, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes.

    Que frente a esta resolución, Osakidetza interpuso reclamación previa, siendo desestimada por resolución defintiva de la Dirección Provincial del INS de Alava de fecha 12 de julio de 2.004.

  6. - Que son los servicios de mantenimiento del Hospital de Txagorrituxu, los que periódicamente realizan las revisiones de mantenimietno de los aparatos, recipientes y demás instalaciones de la sección de cocina del hospital, constando el resultado de estos en los autos, y sin que conste la especialización del personal de mantenimiento".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que se desestima la demanda interpuesta por la Letrada Dª. ICIAR OLABARRI ESPIGA, en nombre y representación de OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Dª. Penélope , por lo que debe absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Osakidetza, como empleadora, solicita se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la improcedencia del recargo en las prestaciones de seguridad social que se le ha impuesto a raíz del accidente de trabajo sufrido por Dª Penélope el 4.8.2003, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Dª Penélope .

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL , interesa que el del hecho probado séptimo se suprima la frase final en la que se dice "y sin que conste la especialización del personal de mantenimiento". Aduce para ello que no existe dato alguno que permita llegar a tal conclusión, sin que se acredite las características específicas o estudios que conlleva aquélla especialización y, menos aún, que los operarios de mantenimiento debieran poseer por norma legal o reglamentaria cualificación o especialización alguna al respecto.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de...

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