Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas

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Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género 46
Artículo 60
competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la
víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas
urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del
lugar de comisión de los hechos.»
Artículo 60. Competencia por conexión.
Se adiciona un nuevo artículo 17 bis en la Ley de Enjuiciamiento Crimi-
nal, cuya redacción es la siguiente:
«La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá
a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la
conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números
3.º y 4.º del artículo 17 de la presente Ley.»
CAPÍTULO IV
MEDIDAS JUDICIALES DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 61. Disposiciones generales.
1. Las medidas de protección y seguridad previstas en el presente ca-
pítulo serán compatibles con cualesquiera de las medidas cautelares y de
aseguramiento que se pueden adoptar en los procesos civiles y penales.
2. En todos los procedimientos relacionados con la violencia de géne-
ro, el Juez competente deberá pronunciarse en todo caso, de oficio o a ins-
tancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas
o se hallen sujetas a su guarda o custodia, del Ministerio Fiscal o de la Ad-
ministración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o
su acogida, sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y
de aseguramiento contempladas en este capítulo, especialmente sobre las
recogidas en los artículos 64, 65 y 66, determinando su plazo y su régimen
de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que
fueran precisas.
Artículo 62. De la orden de protección.
Recibida la solicitud de adopción de una orden de protección, el Juez de
Violencia sobre la Mujer y, en su caso, el Juez de Guardia, actuarán de con-
formidad con lo dispuesto en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento
Artículo 63. De la protección de datos y las limitaciones a la
publicidad.
1. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia
de género se protegerá la intimidad de las víctimas; en especial, sus datos
personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que
esté bajo su guarda o custodia.

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