Normas procesales penales

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Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género 44
Artículo 58
3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibi-
ción al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la
remisión de los autos al órgano requirente.
A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acom-
pañará de testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de fal-
tas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada.
4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribu-
nal Civil remitirá los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea
de aplicación lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
debiendo las partes desde ese momento comparecer ante dicho órgano.
En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sec-
ción, ni se admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer
la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio
de alguna de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el
párrafo final del número anterior.
5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias
en materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformi-
dad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil
CAPÍTULO III
NORMAS PROCESALES PENALES
Artículo 58. Competencias en el orden penal.
Se modifica el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que que-
da redactado de la siguiente forma:
«Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución
y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instruc-
ción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer
de conformidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá
de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Có-
digo Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También
conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo
620.1.º y 2.º, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las
personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código.
2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en
que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el
Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley
señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena
de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta natu-
raleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de
éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, im-
putables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión
de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal

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