STSJ País Vasco 131/2004, 27 de Febrero de 2004

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2004:933
Número de Recurso1005/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución131/2004
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. LUIS JAVIER MURGOITIOD. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOAD. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1005/01

DE ORDINARIO LEY 98

SENTENCIA NUMERO 131/04

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO

MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL

En la Villa de BILBAO, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1005/01 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: NORMA FORAL 11/2000 DE 29 DE DICIEMBRE DE LA JUNTAS GENERALDS DE BIZKAIA PUBLICADA EN EL B.O.B. 251 DE 30-12- 00 SOBRE MEDIDAS FISCALES DE FOMENTO DEL AHORRO Y LA INVERSION Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA , representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado DON JOSE LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO y JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA, representadas por la Procuradora DOÑA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14-05-01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO interpuso recurso contencioso-administrativo contra ; quedando registrado dicho recurso con el número 1005/01.

La cuantía del presente recurso fue fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 09-02-04 se señaló el pasado día 12-02-04 para la votación y fallo del presente recurso

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestión que se debate

En el presente procedimiento la Administración del Estado impugna la legalidad de dos preceptos de la NF de Bizkaia nº 11/2000, de 29.09, Sobre medidas fiscales de fomento del ahorro y la inversión y otras medidas tributarias.

El primero es el art. 2.2, conforme al cual:

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactada como sigue:

  1. Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en el Territorio Histórico de Bizkaia, exigiéndose el Impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del lugar donde se encuentran situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

    Cuando un residente en Bizkaia pase a tener su residencia en otro país podrá optar por seguir tributando por obligación personal en Bizkaia, de conformidad con el párrafo anterior. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en Bizkaia.

    A criterio del recurrente, el último párrafo contraviene lo establecido en el Concierto Económico. Y ello porque la normativa a aplicar al no residente no sería la estatal, ni se ingresaría en la Hacienda estatal la deuda, aún en el caso de que no radiquen en el País Vasco la totalidad de los bienes y derechos gravados. El precepto impugnado, al recaer sobre una materia en la que la Diputación Foral carece de competencia normativa, incide en vicio de nulidad ex art. 62.2 de la Ley 30/92, por vulneración de la Ley delConcierto Económico.

    La segunda objeción se articula contra el art. 3.5, que da nueva redacción al artículo 46 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades. La Administración del Estado aprecia vulneración del orden jurídico en dos cuestiones:

  2. El incremento del límite de la cuota para practicar deducciones en 5 puntos porcentuales, pasando del 40% al 45%, con lo que la diferencia frente al Estado se eleva en 10 puntos porcentuales (el límite general es del 35%,salvo en supuestos de inversiones en I+D y tecnologías que superen el 10% de la cuota, en que se eleva al 45%). Tal diferencia vulnera el art. 4.b) (mantenimiento de una presión fiscal equivalente a la existente en el resto del Estado) y 4.c) (libertad de circulación y establecimiento de personas y libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo el territorio español, sin discriminación), ambos del art. 4 de la Ley del Concierto.

  3. La ampliación del plazo para aplicar las deducciones no practicadas por insuficiencia de cuota de los cinco años que recogía la normativa en vigor y que sigue teniendo el Estado como plazo general a quince asimismo vulnera los apartados b) y c) del art. 4 de la Ley del Concierto.

    Por todo ello,también el art. 3.5 NF 11/2000 sería nulo, por aplicación del art. 62.2 Ley 30/92.

    A estas pretensiones se oponen las Juntas Generales de Bizkaia y la Diputación Foral.

    Las primeras alegan, con carácter previo, que no contestaron al requerimiento efectuado por la ahora demandante en sentido negativo, como ésta afirma, sino que remitieron la cuestión a la Comisión de Evaluación Normativa del Concierto, entendiendo que no pueden ser destinatarias del requerimiento previsto en el art. 44 LRJAP porque no son una Administración Pública. En cuanto al fondo, argumentan que el art. 2.2 NF 11/2000 es reproducción literal de la normativa estatal contenida en el art. 21 del RD-L 3/2000, 23.06, conforme a lo acordado al efecto en la Comisión Mixta del Cupo 1/2000, de 18 de enero, respecto de la normativa de no residentes, que autoriza a los Territorios Históricos a regular de manera idéntica al Estado aquellas materias que afecten a la tributación de no residentes que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente. No se puede interpretar que el RD-L equipare territorio de régimen tributario común con territorio español, y tampoco puede ser esa la identidad normativa exigida por el Acuerdo de la Comisión Mixta del Cupo. Las reglas estatal y autonómica (sic) pertenecen al género de las normas de conflicto, que determinan el ordenamiento en que debe hallarse la respuesta al fondo de la cuestión. En el caso de la norma estatal, permite la aplicación de la legislación española; y en el caso de la vizcaína, resuelve en qué casos se aplica, dentro de España, el ordenamiento común y en cuáles el foral. Esta solución al conflicto intraordenamental es perfectamente coherente con la Ley del Concierto, que en sus arts. 6.2, 7 y 36 presuponen que el punto de conexión es la residencia del sujeto pasivo. Por lo que respecta al art. 3.5 NF 11/2000, constituye éste una manifestación de la competencia para regular el régimen tributario de los Territorios Históricos. La presión fiscal a la que esa regla armonizadora del Concierto hace referencia debe ser la efectiva y global, conforme interpretan la STS 19.07.91 y la STSJPV 30.12.97, no siendo estimable una denuncia en términos tan genéricos como carentes de fundamentación jurídica (STS 3.05.01). Además, no toda medida que incida sobre la circulación de bienes y personas por el territorio nacional es necesariamente contraria al art. 139.2 de la Constitución, sino que lo será cuando persiga de forma intencionada la finalidad de obstaculizar la libre circulación o genere consecuencias objetivas que impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean desproporcionados respecto del fin constitucionalmente lícito que pretenda lamedida (STS 12.09.96, siguiendo una amplia jurisprudencia del TC SS 37/81, 87/85, 88/86 y 64/90-).

    Por su parte, la Diputación Foral alega, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, al haberse interpuesto superado el plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 LJCA. El requerimiento practicado a las Juntas Generales es intrascendente, pues el requerimiento del art. 44 LJCA no es aplicable a las Juntas Generales de Bizkaia, puesto que cuando actúan en materia tributaria no son Administración Pública, según se deduce de la DA 16ª de la Ley 30/92 en la redacción que le da la Ley 4/99, 13.01- y de la DA 1ª LJCA y del art.1 LJCA, que establecen una equivalencia entre Juntas Generales y los órganos legislativos que se citan, de modo que las Juntas Generales no son Administración Pública como no lo es el Parlamento Vasco o el Congreso de los Diputados. En cuanto al fondo, se remite a los argumentos expuestos por las Juntas Generales.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso

Se opone motivo de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso al amparo del artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 46.1 de la misma, pues publicada la disposición foral en fecha de 15 de Junio de 2.000, el plazo de interposición vencía el 15 de setiembre de dicho año, mediando el mes de Agosto inhábil, mientras que el proceso no fue interpuesto hasta el día 27 de Noviembre. Sin desconocerse que la Administración del Estado había dirigido un requerimiento a las Juntas Generales al amparo del articulo 44 LJCA, que...

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